LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA LA MACARENA, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2004, bajo el número 52, Tomo 23-A- Tro
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.541.151 y V-5.424.918, respectivamente, domiciliados en Caracas, de profesión abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.252 y 72.874, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Número 15846

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se recibió procedente del sistema de distribución, escrito contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.541.151 y V-5.424.918, respectivamente, domiciliados en Caracas, de profesión abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.252 y 72.874, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA LA MACARENA, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2004, bajo el número 52, Tomo 23-A- Tro, carácter que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 3, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los solicitantes, PEDRO PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO, fundamentan su acción de amparo constitucional en los artículos 1,2, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa. Señala como origen de la lesión constitucional denunciada, “(…) Sin que mediara procedimiento Administrativo alguno, la Dirección de Desarrollo Urbano y la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificaron por prensa, a través del diario VEA, del 13 de enero de 2006, la Resolución Nro. 02-06, mediante la cual, en una razón de unas supuestas irregularidades, imponían a nuestra representada una multa de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 932.000.000,00), ordenaba subsanar aquellas fallas y daños ocasionados en otros comercios y áreas comunes del Centro Comercial y la corrección de anomalías de las obras Civiles que se describen en el informe técnico elaborado por Ingeniería Municipal; establecía que la no cancelación de la multa daría lugar a la demolición de la Obra; y advertía la posibilidad de interponer Recurso de Reconsideración por ante la Ingeniería Municipal (...) El 26 de enero del 2006, dictada por la Directora de Desarrollo Urbano y el Ingeniero Municipal de la nombrada Alcaldía. Dicha resolución en base a que: 1.- La sustanciación del Procedimiento Administrativo que dio lugar a la Resolución 02-06, del 04 de enero de 2006, se incurrió en vicios que afectaban la estabilidad; 2.- Que en el Procedimiento Administrativo se incurrieron en vicios consistentes en la omisión de ciertas etapas esenciales cuyas función es la de garantizar el cumplimiento de los numerales 1, y 3 del artículo 49 de la Constitución; DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 02-06, de 4 de enero del 2006, revoco dicho acto y ordeno la reposición del procedimiento administrativo al esta de la notificación de la apertura del mismo. En esa misma fecha nuestra representada fue notificada de la apertura de dicho procedimiento y se le extendió una citación para el 3 de febrero de 2006 (...) el 3 de febrero del 2006, comparecimos de acuerdo con la citación antes mencionada y expusimos ante la Dirección de Ingeniería Municipal, que: (...) Sin que hubieran vencido los lapsos del procedimiento Administrativo, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro dicto la Resolución Nro. II-025-2006, de 7 de febrero del 2006, mediante la cual ordeno demoler DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), he imponer una multa cuyo monto no esta determinado (…)”. Asimismo señala como hechos constitutivos de la violación constitucional denunciada, los siguientes: 1º) Que no se le permitió a su representada ejercer el derecho a la defensa; 2º) Que habida la apertura de un sumario administrativo, sin que vencieran los lapsos del mismo, se procedió a dictar la Resolución que lo culminaba; 3º) Que dicha resolución fue dictada por el Alcalde, funcionario incompetente para ello, tal y como el mismo lo reconoce en declaración de prensa la cual fue acompañada, amen de que con tal actuación se cerceno la posibilidad de intentar los recursos de reconsideración y jerárquico. El quejoso solicita en el petitorio del escrito consignado, que se ordene el cese de las violaciones constitucionales efectuadas a través de la vía de hecho que han incurrido la mencionada Alcaldía, toda vez que sin el debido proceso procedió a ejecutar actos de índole sancionatoria, , de igual modo solicitan se decrete medida cautelar innominada, consistentes en el cese de los actos de demolición y cualesquiera otros sancionatorios hasta tanto se tramite el procedimiento administrativo de acuerdo a la ley.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución Nacional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna (difusos), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa: 1°) El artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la República, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho. 2°) En el caso de autos, se aprecia que la acción incoada aparece dirigida contra la presunta violación constitucional al derecho a la defensa cometida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por ser la materia debatida afín con la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de aquel orden jurisdiccional instituido para controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. 4°) Considera esta sentenciadora que el conocimiento del presente asunto indudablemente que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales éstos, que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, correspondiendo el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Guaicaipuro DEL ESTADO MIRANDA, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuyo Tribunal distribuidor se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/ag
Exp. No. 15846
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/ag
Exp. No. 15846