REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: JENNY COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.027.027 y de este domicilio.


DEMANDADO:
MILAGROS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.583.419 y domiciliada en Urbanización Brisas del Edén, calle N° 8, Quinta La Sotera, carretera vía Sotillo, Municipio Briòn del Estado Miranda.


APODERADOS: OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ y GRACILIANO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.045, 22.116, 787.711 y 49.464, respectivamente.


APODERADOS: HAYDE MARITZA NIEVES, FRANCIA E. DEMANDADOS: RAMOS y EDGAR A. MENDEZ MONGES,
En ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.974, 72.974 y respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: 03-4440




Se inicia la presente causa en fecha 28 de febrero de 2003, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.027.027, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, abogada OXALIDA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.045, mediante el cual solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que le adeuda la ciudadana MILAGROS DE SOTO.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la ciudadana MILAGROS DE SOTO, en su carácter de parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2003, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consigna Recibo de Citación, cartel de citación y compulsa con orden de comparecencia perteneciente a la ciudadana MILAGROS DE SOTO, porque al trasladarse a la dirección de la mencionada ciudadana ésta se negó a recibir y firmar la citación.

En fecha 27 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, en su carácter de parte demandante y mediante diligencia otorga Poder Apud-acta a los ciudadanos: OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ y GRACILIANO GONZALEZ, Procuradores Especiales del Trabajo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.045, 22.116, 78.711 y 49.464, respectivamente.

En fecha 09 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicita se realice la notificación de la parte demandada, en vista de que se negó a firmar la citación

Por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la citada.

En fecha 24 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIA PONCE, secretaria accidental de este Juzgado y mediante diligencia informa al Tribunal que se trasladó a la dirección de la parte accionada y fijó Boleta de Notificación librada a la ciudadana MILAGROS SOTO.

En fecha 25 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BANDRES DE SOTO, venezolana, civilmente hábil en derecho, docente y titular de la cédula de identidad N° 2.583.419, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR A. MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517 y mediante diligencia otorga Poder Apud-acta a los profesionales del derecho MARITZA NIEVE, FRANCIA E. RAMOS B. Y EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.974, 72.974 y 61.517, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2003, mediante escrito dirigido al Tribunal la Dra. MARITZA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consigna en dos (2) folios útiles contestación de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.517, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS J. BANDRES DE SOTO, y mediante diligencia consigna en tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en doce folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2003, mediante escrito dirigido al Tribunal la Dra. MARITZA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha se acuerda lo solicitado en el escrito de pruebas en su capitulo IV, de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana KEILA BARRIO GARCIA, se anunció dicho acto, no compareciendo el testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encontraba presente la abogada OXALIDA MARRERO, apoderada la parte actora.

En fecha 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano BASILIO GARCIA, se anunció dicho acto, no compareciendo el testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encontraba presente la abogada OXALIDA MARRERO, apoderada la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GARCIA DE BRITO, se anunció dicho acto, no compareciendo la testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encontraba presente la abogada OXALIDA MARRERO, apoderada la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano JUAN SIXTO GARCIA BATISTA, se anunció dicho acto, no compareciendo el testigo, razón por la cual se declaró desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encontraba presente la abogada OXALIDA MARRERO, apoderada la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ELIORCAR QUINTANA y consignó boleta de citación librada a la ciudadana YENNY COROMOTO CALDERON, en su carácter de parte demandante, a quien citó.

En fecha 19 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JENNY CALDERON, debidamente asistida por la abogada OXALIDA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69.045; Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, encontrándose dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la exhibición de la libreta de ahorros del Banco Provincial N° 01010593000200029358.

En fecha 20 de mayo de 2003, oportunidad fijada para el acto de las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, parte demandante en este juicio, así mismo comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, apoderado de la parte demandada, y la ciudadana OXALIDA MARRERO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Miranda, actuando como apoderada de la parte actora. Se anunció dicho acto y comparece la absolvente ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON SALINAS.

En fecha 21 de mayo de 2003, oportunidad fijada para el acto de las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana MILAGROS DE SOTO, parte demandada en este juicio, así mismo comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana Abogada OXALIDA MARRERO. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES. Y se procedió a llevar a cabo dicho acto.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 30 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69045, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en su carácter de representante de la ciudadana JENNY CALDERON, y mediante diligencia consigna en cuatro folios útiles escrito de informes y un anexo.

En fecha 02 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Profesional de derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.517, con el carácter acreditado en autos y impugna el anexo marcado con la letra “A” presentado por la parte actora por extemporáneo.

En fecha 04 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Miranda, y ratifica en cada una de sus partes la documental consignada marcada con la letra “A”.

En fecha 09 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.517, con el carácter de apoderado de la ciudadana MILAGROS J. BANDRES DE SOTO y por medio de escrito ratifica la impugnación intentada el día 02 de junio de 2003.

En fecha 09 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.517, con el carácter de apoderado de la ciudadana MILAGROS J. BANDRES DE SOTO y deja constancia que recibe de la Secretaria del Tribunal, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Representaciones Kendall Swet Choping Place S.R.L.

En fecha 11 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.517, con el carácter de apoderado de la ciudadana MILAGROS J. BANDRES DE SOTO y consigna escrito constante de dos (2) folios de conclusiones.

En fecha 08 de mayo de 2003 (05/08/03) comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda y solicita que la Juez designada se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003. la ciudadana Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente de la presente causa. Procediendo a la notificación de la parte.

En fecha 23 de Octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana MILAGROS DE SOTO, y/o en las personas de sus apoderados judiciales los abogados HAYDE MARTINEZ NIEVES, FRANCIS E. RAMOS B. Y EDGAR A. MENDEZ MONGES, notificando al tercero de los prenombrados.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, Jueza de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana MILAGRO DE SOTO, y/o en las personas de sus apoderados judicial los abogados HAYDE MARTINEZ NIEVES, FRANCIZ E. RAMOS B. Y EDGAR A. MENDEZ MONGES, notificando al tercero de los prenombrados.

En fecha 18 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, y/o en las personas de sus apoderados judiciales los abogados OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ y GRACILIANO GONZALEZ, notificando a la primera de los mencionados.

En fecha 14 de abril 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNY CALDERON, y solicita se decida la presente causa.

En fecha 14 de julio 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNY CALDERON, y solicita se decida la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal fija un acto conciliatorio para el Tercer día de Despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, a las 10:30 a.m. Librando las correspondientes boletas de Notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, y/o en la persona de su apoderado judicial la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial del Trabajo, a quien no pudo notificar.
En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana MILAGROS DE SOTO, y/o en la persona de su apoderado judicial Abg. EDGAR MENDEZ MONGES, en su carácter de parte demandada.

Emplazada la parte para litis contestación en fecha29 de abril de 2003, compareció la abogada HAYDE MARITZA NIEVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó mediante escrito en dos (2) folios útiles contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.-
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho, consignando al efecto en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas y cinco (5) anexos el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 8 de mayo de 2003.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda la actora, con el carácter de parte demandante, en términos generales, expone lo siguiente:

1° Que en fecha 15 de Octubre de 2000, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como doméstica, devengando un salario de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,00, y habitaba en la misma vivienda donde prestaba sus servicios para la ciudadana MILAGROS DE SOTO; hasta el día 04 de julio de 2002, fecha en que fue despedida por la ciudadana antes identificada, sin mediar causa que justificara el despido del cual fue objeto.
2° Que posteriormente al despido la ciudadana MILAGROS DE SOTO no le canceló nada por concepto de sus beneficios laborales durante el tiempo que duró la relación laboral de Un (1) año, Nueve (9) meses y Once (11) días, cuya suma asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00) incluyendo lo concerniente a 90 días de salarios retenidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2002 respectivamente. Que por tales circunstancias acudió a la Sub. Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción para iniciar el reclamo correspondiente para la lograr el pago de sus beneficios laborales.

SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la ciudadana MILAGROS DE SOTO, parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, la ciudadana HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice por ser falso que la autora, hubiera prestado servicio personales para su representada durante un tiempo de 1 año (9) meses y (11) días.
2. Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada halla procedido a despedir a la accionante el 04 de julio de 2002.
3. Niega y rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude a la accionante la prima de navidad durante el periodo de octubre hasta diciembre 2001, es decir un (1) año y dos (2) meses.
4. Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude a la accionante por concepto de preaviso la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), por lo que en ningún momento su representada procedió a despedir a la accionante.
5. Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude a la accionante por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 50..000,00), por lo que, lo verdadero es que la accionante se retiró de su labor y el artículo 281 de la Ley Orgánica de Trabajo excluye taxativamente a los trabajadores de este beneficio.
6. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que la autora tenga algún derecho de crédito en contra de su representada, por concepto de salarios retenidos y en consecuencia rechaza por ser falso que la demandada le adeude a la autora los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002 o halla dejado de pagar o por cualquier otro concepto la cantidad de Bolívares Trescientos de Bolívares Con Cero Céntimos, cantidad por ese concepto o por cualquier otro.

7. Niega, rechaza y contradice por ser falso que la actora posee
Un derecho de crédito en contra de su representada por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 575.000,oo), por lo que es falso que su representada tenga que pagarle dicha cantidad a la accionante.

8. Que debidos a los falsos hechos alegados por la actora, procede a señalar los verdaderos que existieron en la relación laboral entre las partes.

1. Admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicio personales para su representada el día 15 de octubre de 2000, hasta el 04 de julio de 2002, fecha en que la trabajadora se retiró de manera involuntaria alegando que iba a dedicarse a las actividades comerciales, que laboró un tiempo de un (1) año , ocho (8) meses y veintinueve (29) días, que tenía un sueldo de Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 100.000), y el día 19 de Noviembre de 2001, su representada le pagó a la accionante la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,oo), lo que le correspondía a la quincena del mes de Noviembre, así mismo el día 24 de diciembre de 2001, su representada le pagó a la accionante la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos Bs. 100.000.00, que correspondía a el pago de quince (15) día de aguinaldo y los quince día de salario, pago efectuado con cheque de la entidad bancaria Fondo Común, que a la trabajadora le corresponde quince (15) días de indemnización por concepto de despido por haberse retirado de manera voluntaria y lo cierto y verdadero es que a la trabajadora se le pagó los salarios retenidos en el mes de marzo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 120.000,oo) mediante cobro en la entidad Bancaria Fondo Común y la diferencia de Ciento Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 180.000,oo) en efectivo, todo estos pagos corresponden a los meses de Enero, febrero y Marzo de 2002.


Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “...omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “...El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad...”

Con fundamente a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos:

Poder apud-acta otorgado por la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, a los ciudadanos: OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ y GRACILIANO GONZALEZ, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.045, 22.116, 78.711 y 49.464, respectivamente, Procuradores Especiales del Trabajo.
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas la parte demandada hizo uso de su derecho no así la parte demandante:
En el Capítulo I.
Primero: El apoderado judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos que redunde en beneficio de su representada.
Segundo: Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se cite en forma personal a la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, a los fines de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, así mismo de conformidad con el artículo 416 ejusdem, le informa al Tribunal que su representada, está dispuesta absolver las posiciones que quiera formular la contraparte o su apoderado.
Tercero: Promueve en copia para que una vez confrontado con el original, le sea devuelto el mismo en el lapso de evacuación de pruebas, el Registro Mercantil de la empresa Rep Kendall Swet. Shopping Place S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil con la letra “A”, donde se evidencia que su representada es la representante legal de la empresa y está debidamente autorizada para emitir cheques, especialmente de la cuenta corriente N° 0151-0036-24.436-000318-0 de la entidad Bancaria Fondo Común.
Promueve estados de cuenta emitido por la Entidad Bancaria Fondo Común con cargo a la cuenta corriente N° 0151-0036-24-436-000318-0 de la empresa Rep Kendall Swet Shopping Place S.R.L. En las siguientes fechas 19 de noviembre de 2001 y 13 de marzo de 2002, respectivamente en la cual se evidencia el cobro de los cheques N° 8217404 y 8217423, y consignó copias marcados con las letras “B” y “C”.
Cuarto: Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Fondo Común (Banco Universal). Agencia Higuerote, a objeto de solicitar las siguientes informaciones:
A) El pago de cheque N° 8217404, con cargo a la empresa Rep Kendall Swet. Shopping Place S.R.L., en su cuenta corriente N° 0151-0036-24-436-000318-0, en fecha 19 de noviembre de 2001, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) cobrado por la ciudadana: JENNY COROMOTO CALDERON.
B) “C” El pago de cheque N° 8217423, con cargo a la empresa Rep Kendall Swet. Shopping Place S.R.L en su cuenta corriente ° 0151-0036-24-43600031, en fecha 13 de marzo de 2002, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) cobrado por la ciudadana: JENNY COROMOTO CALDERON. Por su parte la parte actora hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
C) “D” El cobro en efectivo por la taquilla de esa Agencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00), CON CARGO A LA EMPRESA Rep Kendall Swet. Shopping Place S.R.L, en fecha 12 de marzo de 2002, monto girado desde la Agencia Bancaria de esa institución, ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, dicho cobro fue efectuado por la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON.

Capítulo V.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que intime a la accionada JENNY COROMOTO CALDERON, a la exhibición de la libreta de ahorros del Banco Provincial número 0593-020002-9558, a fin demostrar los depósitos efectuados por su representada, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), en fecha 19 de enero de 2002 y 23 de abril de 2002, respectivamente, con los números 0000000181 y 000000192, respectivamente y consigna en este acto marcados con las letras “D” Y “E” donde se evidencia que su representada le efectuó un préstamo por esos montos. Solicita se intime a la accionante a la exhibición y/o entrega de dicha libreta de ahorros, a fin de que sean presentados ante el Tribunal.

En el lapso de los informes la parte demandada hizo uso de su derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente controversia y a los efectos observa las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales corren a los folios 28 al 43 de las actas que integran la presente litis, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estado de cuenta periodo 0l/11/2001 al 30/11/2001 de la entidad Bancaria Fondo Común Agencia Higuerote, Deposito de Cuenta del Banco Provincial.

Ahora bien, vistas así las cosas esta Juzgadora hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente litis, podemos deducir que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, es decir, en este caso a la parte patronal probar el hecho de sus alegato, de estar solvente en el pago objeto de la presente controversia, estudiadas las actas que conforman la misma, inferimos que la parte demandada no demostró elementos suficientes para probar que a la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON, le hubiesen sido cancelados los beneficios laborales que está demandando.

Con vista a lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a lo preceptuado en el artículo 1.354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece ”... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, de la norma antes transcrita se deduce que el débil jurídico, protegido por la Ley, la demandante ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON alegó en todo momento a lo largo del procedimiento, que posterior al despido la ciudadana MILAGROS DE SOTO no le canceló nada por concepto de sus beneficios laborales. No habiendo demostrado la accionada el pago oportuno de los conceptos reclamados, debe prosperar en derecho la acción propuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON.
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escrito en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por pago de PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana JENNY COROMOTO CALDERON en contra de la ciudadana MILAGROS DE SOTO PRIMERO: Condena a la ciudadana MILAGROS DE SOTO a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 575.000,00) por los conceptos de Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldo de Navidad, Preaviso, Indemnización por Despido y Salarios Retenidos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 251 Ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE:
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de febrero de año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS,

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registro, publico y notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.