REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.405, de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO RIBERO, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIO FOTOGRÀFICO FOTO 95, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 113-A-Sgdo. y de este domicilio.
APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO Y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725, 35.516 y 62.632 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR
AD-LITEM LUDMILA GONZALEZ DE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907 y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 2003-4441.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo del año 2003, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.405, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante el cual demanda por PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano FERNANDO RIBERO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ESTUDIO FOTOGRÀFICO FOTO 95, S.R.L.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: FERNANDO RIBERO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ESTUDIO FOTOGRÀFICO FOTO 95, S.R.L., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, librándose al efecto el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 31 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consignó Cartel de Citación y compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano FERNANDO RIBERO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ESTUDIO FOTOGRÀFICO FOTO 95, S.R.L.
En fecha 02 de abril de 2003, comparece ante este Tribunal la abogada ejercicio BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.516, y mediante diligencia solicita en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA, tal y como se evidencia en autos, se acuerde la citación por carteles.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal acordó librar carteles de citación.
En fecha 15 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado informando que fijó cartel de citación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la abogado en ejercicio LUDMILA GONZALEZ DE PEREZ, y se acordó librar boletas de notificación para que compareciera al segundo día (2º) de despacho siguiente a su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestará su juramento de Ley.
En fecha 08 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación librada a la abogado LUDMILA GONZALEZ DE PEREZ, debidamente firmada.
En fecha 13 mayo de 2003, compareció la abogado LUDMILA GONZALEZ, quien acepto el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, y se juramento.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal acordó emplazar a la defensora judicial para que la misma compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigno recibo de citación librada a la Dra. LUDMILA GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha 16 de junio de 2003, se recibió escrito constante de tres (3) folio útiles de escrito de contestación a la demanda, la cual fue debidamente agregada a los autos.
En fecha 18 de junio de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada ejercicio BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna escrito en cuatro (4) folios útiles de pruebas y once (11) anexos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta al Capítulo III de la prueba de Informes, se acuerda librar oficio a la Sociedad Díaz Barkley & Asociados a los fines de requerir los informes solicitados, se fija el tercer día de Despacho siguiente para el examen de los testigos.
En fecha 02 de julio de 2003, oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano CARLOS EMILIO RIVAS FERNANDEZ, quien se hizo presente al acto fijado.
En fecha 02 de Julio de 2003, oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano JOSE ALCADIO PADRINO, se hizo presente al acto firmado.
En fecha 02 de julio de 2003, oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano PIO IGNACIO RIVERO, no habiendo comparecido el testigo, se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, en vista de la solicitud suscrita por la abogado en ejercicio BEXSY ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.516, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en virtud de que dicho expediente se encuentra en etapa de evacuación de pruebas. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003. este Tribunal, a fin de mejor proveer lo relacionado con las pruebas de informes, la cual le fue solicitada por este Juzgado a la empresa Sociedad Díaz Barkley & Asociados, sin que conste en autos dicha resultas, por lo que sigue pendiente y se juzga necesario para sentenciar en el presente juicio, acuerda ratificar el oficio.
En fecha 07 de noviembre de 2003, este Tribunal recibió oficio emitido por la Empresa DIAZ, BARKLEY & ASOCIADOS, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha 04 de diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada ejercicio BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, por medio de la cual solicita el avocamiento en la presente causa. Este Tribunal se avoca al conocimiento del expediente, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 05 de diciembre de 2003, la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO J. MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano ESTUDIO FOTOGRAFICO 95 S.R.L. y FERNANDO RIBERO y/o en la persona de su Defensor Ad Litem Dra. LUDMILA GONZALEZ, quien firmó la boleta.
En fecha 18 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente Juicio.
En fecha 09 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 19 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 9 de enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la abogada BEXSY ROMERO, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva.
Emplazada la parte para litis contestación en fecha 16 de junio de 2003, compareció la abogada LUDMILA GONZALEZ en su carácter de Defensor Ad-Litem de las parte demandada y consignó escrito en tres folios útiles (3 contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.-
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas y once (11) anexos el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 27 de junio de 2003.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En su libelo de la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales expone lo siguiente:
1º) Desde el día 10 de julio de 1996, mi mandante ANGEL RAFAEL CABRERA, se obligo a prestar servicios mediante una remuneración, desempeñándose como Mesonero, atendiendo clientes y sirviendo en las mesas en el establecimiento denominado HBER COLOMBO fondo de comercio que era alquilado por la sociedad mercantil ESTUDIOS FOTOGRÀFICO FOTO 95, S.R.L., representada por el ciudadano FERNANDO RIBERO, quien de manera personal, impartía las ordenes, instrucciones y sugerencia para la correcta prestación del servicio en el Restaurant, por lo tanto se estableció un contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2º) Posteriormente desde le mes de Marzo de 2002, el ciudadano FERNANDO RIBERO, asume en forma personal la explotación del establecimiento mercantil ahora con la denominación POLLERA LA ESQUINA CALIENTE, continuando en la misma dirección antes citada.
3º) Durante el transcurso de la relación laboral, tanto el patrono inicial como el sustituto nunca cumplieron con el deber legal de pagar adicionalmente el salario correspondiente a Bono Nocturno, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestar servicios en una jornada que implicaba más de cuatro horas de trabajo después de la 7:00 p.m., por ello el salario diario devengado conjuntamente con el Bono Nocturno, es decir, con el debido incremento del treinta por 30% del salario que nunca le cancelaron, resulta un salario diario que conforme a los periodos que se indican a continuación Salarios Diarios con Bono Nocturno del 19-06-1997 al 30-04-1996 Bs. 3.250,00; del 1-05-1998 al 30-04-1999 Bs. 4.333,33; del 1-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 5.200,00; del 1-05-00 al 30-04-2001 Bs. 5.720,2000; del 1-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 6.292,00.
4º) Por lo tanto el salario integral para el calculo de lo que corresponde a mi mandante a consecuencia de la terminación de la relación, conforme a las previsiones del artículo 108 parágrafo 5º, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sirve de base para el calculo de la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales es el que se indica a continuación para cada periodo de tiempo detallado en la siguiente relación Salario Integral del 19-06-1997 al 30-04-1998 Bs. 3.448,61; del 1-05-1998 al 30-05-1999 Bs. 5.334,64; del 1-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 5.546,67; del 1-05-2000 al 30-04-2001 Bs. 6.117,22; del 1-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 6.746,41.
5º) Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que el 19 de Junio de 1997, entra en vigencia la reforma de la Ley orgánica del Trabajo, la relación laboral hasta dicha fecha tuvo una duración de once (11) meses y posterior a ella, su duración fue de cuatro (4) años y diez (10) meses para un total de tiempo neto laboral de cinco (5) años y nueve meses (9) meses de prestación de servicios ininterrumpidos.
6º) Que es el caso, que su representado ha realizado para que infructuosamente todas las gestiones conciliatorias y extrajudiciales para que el ciudadano FERNANDO RIBERO, le pague las Prestaciones Sociales a que tiene derecho.
7º) Que siendo nugatorio las gestiones realizadas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda formalmente al prenombrado ciudadano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en pagar las prestaciones Sociales y demás conceptos que le adeudan a su mandante.
8º) Que los conceptos señalados mediante tabla ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.012.460.57), a la que hay que deducir las cantidades que anualmente percibió por mi mandante desde el año 1998 al año 2001, por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad y por intereses sobre prestaciones, por lo que la cantidad demandada es de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.148.863,53).
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la parte demandada por intermedio de su defensora Ad-Litem, en términos generales alegó lo siguiente:
1.- Negó, rechazo y contradijo que desde el día 10 de julio de 1996, el ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA se obligó a prestar servicios mediante una remuneración, desempeñándose como mesonero, atendiendo clientes y sirviendo en las mesas en el establecimiento mercantil denominado H. B. E. R, COLOMBO, fondo de comercio que era alquilado por la sociedad mercantil ESTUDIO FOTOGRAFICO FOTO 95, S.R.L.
2.- De igual manera, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar.
3.- Manifestó que el ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA, nunca prestó servicios laborales ni para la sociedad mercantil ESTUDIO FOTOGRAFICO FOTO 95, S.R.L., ni para el ciudadano
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “..Omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “... El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad…”
En la oportunidad del lapso de pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
La parte actora trajo a los autos elementos probatorios que se analizan a continuación:
CAPITULO I
Invocó en beneficio de su representado el mérito favorable de los autos y en especial el que se deduce de los falsos hechos alegados como defensa por la parte demandada. El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por el Tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este capitulo. Así se declara.
CAPITULO II, DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS.
Promueve en seis (6) folios útiles actuaciones originales efectuadas ante la sub.Inspectoría del trabajo de los Municipios Brión, Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, contentiva respectivamente de la solicitud de fecha 20 de mayo de 2002, del actor, en vía administrativa para el cobro de sus prestaciones sociales, acta de fecha 27 de mayo de 2002 y 31 de mayo de 2002, por las cuales dicho despacho deja constancia de la inasistencia de la parte accionada, y acta de levantada por el referido. Este Tribunal aprecia dichas copias como indicio de la veracidad de la relación laboral. En cuanto a las demás pruebas promovidas en este Capítulo, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II, DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Promueve copia del recibo de liquidación de fin de año 01-01-98 al 31-12-98, que entregara el patrono Foto 95 C.A., al actor; promueve recibo de liquidación de prestaciones del 01-01-02 al 30-04-02, elaborado por el contador Normando Díaz Muñoz, representante de la Sociedad, DIAZ, BARKLEY & ASOCIADOS, donde consta el salario percibido por el actor en los últimos cuatro meses de trabajo; promueve copias de recibos de pagos que entregara el patrono demandado al actor para el pago del concepto de vacaciones. .
Todos los documentos anteriormente descritos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, dándosele todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO III
Promueve prueba de informe, a fin se requiera a la sociedad DIAZ BARKLEY & ASOCIADOS, en la persona del ciudadano Normando Díaz Muñoz, Contador Auditor, por llevar la contabilidad de esa empresa, lo que se deduce de los sellos y firma que aparecen en los anexos “I”, “J” y “K”. El resultado de esta prueba no consta en autos, por cuanto la empresa requerida alegó que no le fueron presentadas las copias signadas con la letra I, J, K.
CAPITULO IV
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EMILIO RIVAS FERNÁNDEZ, JOSE ALCADIO PADRINO y PIO IGNACIO RIVERO MARIN. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EMILIO RIVAS FERNÁNDEZ y JOSE ALCADIO PADRINO, podemos inferir que estas declaraciones son realizadas con certeza, en conjunto concuerdan entre si y en aplicación a la sana critica esta juzgadora le imparte pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
La parte demandada en su oportunidad, no promovió pruebas.
En el lapso de los informes ninguna de las partes ejerció sus derechos.
Ahora bien vistas así las cosas esta Juzgadora hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente litis, podemos deducir que la carga de prueba corresponde a la parte demandante, es decir en este caso a la parte actora probar el hecho de sus alegatos, por cuanto que la parte demandada negó la relación laboral.
AsÍ las cosas y estudiadas las actas que conforman la misma inferimos que la parte demandante suministro suficientes elementos de pruebas que vinculan a las partes en lo referente a la relación laboral, por su parte la demandada no probo a lo largo del presente juicio estar solvente en el pago que por diferencia de prestaciones sociales se le acciona en la presente controversia, lo que conduce que la misma sea procedente en derecho y debe prosperar. Así se declara.
Con vista a lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a lo preceptuado en el articulo 1.354 Codigo Civil en concordancia con el articulo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece”…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” , de la norma antes transcrita se deduce que el débil jurídico, protegido por la Ley, el demandante ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA, suministró elementos suficiente que a criterio de esta Juzgadora para probar la acción propuesta, todo cuanto le favoreciera en sus respectivas afirmaciones de hechos, lo cual conlleva a declarar con lugar la presente pretensión por pago sobre diferencia de prestaciones sociales, por cuanto que los hechos indicados en el libelo como fundamento de la demanda aun y cuando fueron rechazados en forma concatenada por la parte demandada en el acto de la contestación, también no es menos cierto que en el lapso de pruebas nada probo que le favoreciera, lo cual permite establecer una confesión a favor de la parte actora y habiendo demostrado la misma, en la etapa probatoria, con los documentos consignados la falta de pago por parte del patrono de lo demandado, es motivo para que la presente demanda sea declarada procedente en derecho la acción que por diferencia de Prestaciones Sociales instauró el ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA contra la sociedad mercantil ESTUDIO FOTOGRAFICO 95, S.R.L. y FERNANDO RIBERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia declara: CON LUGAR la demanda que POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANGEL RAFAEL CABRERA, contra ESTUDIO FOTOGRAFICO 95, S.R.L. y FERNANDO RIBERO y consecuencialmente condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 4.148.863,53) por concepto DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES que comprende los siguientes rubros Prestación de Antigüedad generada mensual o acumulada, Intereses devengados por las cantidades de dinero acreditadas mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, anuales y fraccionadas, participación proporcional en las utilidades, bono nocturno que le corresponden al Demandante, los cuales se encuentran discriminados en el líbelo de la demanda. SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en el cálculo de los intereses moratorios por falta de pago oportuno sobre el monto del salario que dejo de percibir el trabajador y será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, desde el día en que terminó la relación laboral, es decir desde el 30-04-2002, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices e inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30-04-202 hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
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