REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 605-2003.-
IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, 15 años de edad y titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO:
PORTE ILICITA DE ARMA
FISCAL:
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DEFENSOR:
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. GILDA SANCHEZ-
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, de fecha 6 de febrero de 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 6 de febrero del año 2006, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo, en fecha 03 de enero del 2003, dándole entrada bajo el N° 605-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal Vigente.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-002-03, de fecha 3 de enero de 2003, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Independencia de Policía Municipal del Estado Miranda con sede en esta localidad, de la cual se desprende que al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado en su poder un arma de fuego, Tipo Escopeta, de fabricación cacera, con cacha y empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, sin marca, ni seriales visibles, provista de un cartucho percutido, elaborado en material sintético de color blanco.-
Seguidamente a los folios 12, 13 y 14 cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 3 de enero del 2003, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por este Juzgado de Control Municipio Independencia y Simón Bolivar de esta misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes el adolescente WILER GONZALEZ, de 15 años de edad, hijo de Carlos José González (v) y Delfina Ruiz (v), la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. MARIELA ACOSTA, el Defensor Público Dra. GILDA SANCHEZ, la representante Fiscal solicito medida cautelar del artículo 582 literal C ejusdem y solicita Procedimiento Ordinario.
En fecha 10 de enero del 2003, se acordó remitirlo a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Se recibió nuevamente en este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2006, procedente de la Fiscalía antes mencionada, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, materia de Responsabilidad Penal del adolescente, con relación a los actos conclusivos, le correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero es evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Tres (03) años. Tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, produciéndose esta a favor del imputado antes mencionado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme al artículo 561 literal “D” Ejusdem.-
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el Acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos DETENTACION ILICIA DE ARMA DE FUEGO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(II)
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en con
cordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seís.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


La Secretaria

Abg. Minnorea Guzman



En la misma fecha de hoy, 15 de febrero del años mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria






Exp. N° 605-2003.
Edith.-