REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.


EXPEDIENTE: N° 1090-2005.-

IMPUTADA:
RIOS ESCOBAR JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.225.088.-

VICTIMA:
VALOA HIDALGO LEYSFER LLYSNERMIN, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.541.650.-

DELITO:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.-

FISCALÍA
DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dr. JORGE MELENCHON.-

DEFENSORÍA
PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dra. GILDA SACNHEZ ALVA.-

Vistos esto autos.-

(I)
NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, plenamente identificado, por los hechos ocurridos de fecha 08 de abril del 2002, en contra del ciudadano RIOS ESCOBAR JOSE GREGORIO, (hoy adulto), de 21 años de edad, plenamente identificado; por cuanto se presentó por ante el Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, la ciudadana NELLYS MARIA HIDALGO PALACIOS, para denunciar al adolescente JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, a quien le dio permiso para que se quedara en su propia casa por unos días, de los cuales aprovechó abusar sexualmente a su hija de 14 años de edad de nombre LEYSFER LLYSNERMIN VALOA HIDALGO, quien le confesó sobre los hechos vividos con el adolescente arriba nombrado, en la misma casa el día 07 de Enero del 2002, también manifestó la adolescente en entrevista realizada el 10 de Abril del mismo año, que fue obligada en tres oportunidades lo que ratificó cuando expuso ante el Departamento de Psiquiatría Forense en fecha 16 de Junio de 2003, que las veces que estuvo sola porque su mamá se iba al trabajo y su hermano al liceo, fue constreñida por el adolescente a mantener relaciones sexuales, obligándola en tres oportunidades, la primera vez fue amenazada con un cuchillo, grito y nadie la escucho, todo ocurrió ,mientras vivió en su casa y como tenia miedo no le había dicho antes a su mamá, hasta que decidió contárselo todo.-

En fecha 23 octubre de 2003, se dan por recibidas dichas actuaciones al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, dándole cumplimiento al lapso para que las partes examinen las actuaciones, fijando la celebración de la audiencia Preliminar para el Décimo Quinto día siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, a las 11:00 de la mañana, previas las formalidades de Ley, librándose las boletas de notificación respectivas.-

En fecha 30 de Noviembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en contra del adolescente JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los siguientes elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible los cuales son los siguientes:

(II)
MOTIVA:

Así las cosas, oída la exposición la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público Dr. JORGE MELENCHON y la Defensora Pública Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, quien asume la defensa del imputado quien ha manifestado en esta audiencia no querer declarar y sede la palabra a la defensa. Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA el siguiente pronunciamiento:

Verificados y cumplidos como se encuentran las formalidades de Ley para la celebración de este acto y de acuerdo al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relacionada con la Audiencia Preliminar, consta en el presente procedimiento escrito acusatorio junto a sus anexos consignados por la Representación del Ministerio Publico donde de una revisión de los mismos este Tribunal considera que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNA, por lo que se admite en toda y cada una de sus partes, así como los elementos probatorios consignados por la representación Fiscal, por cuanto los mismos no considerados impertinentes por guardar relación en la presente causa, los cuales se explanan a continuación:

PRIMERO El Acta de Denuncia común en fecha 08 de abril del 2002, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, a la denunciante ciudadana NELLY MARIA HIDALGO PALACIOS, quien formula denuncia, en contra del adolescente JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, dejando constancia de la denuncia efectuada.-

SEGUNDO: Copia del Acta de Nacimiento de la Victima adolescente LEYSFER LLYSNERMIN VALOA HIDALGO, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal en la cual consta que nació en Caracas el día 16 de Mayo del año 1.987, hija de Fermin Valoa y Nelly María Hidalgo Palacios.

TERCERO: El Acta de Entrevista de fecha 10- de Abril del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Seccional Ocumare del Tuy, a la adolescente VALOA HIDALGO LEYSFER LLYSNERMIN, quien se encontraba en compañía de su representante legal, ciudadana NELLY MARIA HIDALGO PALACIOS, dejando constancia sobre la denuncia realizada por su progenitora por ante dicho Organismo.-

CUARTO: La Experticia Médico Forense de fecha 12 de Abril de 2002, signada con el N° 9700-156-000678, suscrita por la Médico Forense Dra., MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quien practicó el anterior Reconocimiento el día 08-04-2002, a la adolescente LEYSFER LLYSNERMIN VALOA HIDALGO, apreciando ….”Manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por sujeto conocido, …. Al examen físico no se evidencia signos de violencia física. EXAMEN GINECOLOGICO……1.- Genitales externos de aspectos y configuración normal….2.- Desgarros anormales cicatrizados…..3.-Membrana himeneal permeable al tacto bidigital….4.-No lesiones ano rectales.- CONCLUSION: DEFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.-

QUINTO: La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico, de fecha 04 de Julio del 2002, signada con el N° 9700-035-2892, suscrita por la Experto Criminalístico: ISIS ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Microanálisis, Caracas., practicada a la Blusa de uso femenino, talla mediana, la cual guarda relación con el forcejeo depuesto por la victima, evidenciándose que fue abusada sexualmente.-

SEXTO: El Acta de entrevista de fecha 17 de Octubre del 20021, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Seccional Ocumare del Tuy, a JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, adolescente imputado, en la cual manifiesta mantener relaciones sexuales con su novia de mutuo acuerdo y allí mismo en su propia casa.-

SEPTIMO: El Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 16 de Junio de 2003, signado con el N° 9700-129-A-814, practicado a la adolescente LEYSFER LLYSNERMIN VALOA HIDALGO, realizado por la Dra. ZAMBRANO MORALES y LIC. YHELISOL NAVEA, y el Consta de Historia Clínica, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, la cual es como reacción directa a situación de violencia sexual, presentando la joven trastorno de Estrés Post-Traumático, lo cual la ha llevado a atentar contra su propia vida.

Ahora bien, dada la oportunidad para que la Defensa Publica exponga sobre las pruebas traídas a esta audiencia, esta manifiesta los siguiente: ……..”Que en presente caso están controvertidos y analizadas cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en las audiencias anteriores, esta defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por razones del transcurso del tiempo que no es otra figura que la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual es del siguiente tenor:………”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para los casos en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delito e instancia privada o de falta.” Igualmente el Parágrafo Segundo del mismo Artículo señala que:..”Que solo interrumpirá la prescripción la evasión y la suspensión del proceso a prueba, el cual no es aplicable en el presente caso. Igualmente el artículo 159 de la LOPNA delito por el cual ha sido acusado mi defendido señala que la pena para el presente delito será de uno a tres años, el presente proceso se inició en fecha 08 de abril del año 2002, de manera que para la fecha actual se encuentra totalmente prescrito, por cuanto ha transcurrido mas de tres años sin que haya habido sentencia definitivamente firme, en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción y la libertad plena de mi defendido”……

De la exposición realizada por la Defensa Publica este Tribunal considera realizar un análisis para verificar si efectivamente se ha materializado la prescripción de la acción; observando este Tribunal que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08 de abril del 2002, iniciándose las averiguaciones correspondientes por ante el Ministerio Publico a los fines de presentar escrito acusatorio, el cual consignado en fecha 16 de Octubre del 2003 y recibido por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa en fecha 23 de Octubre del 2003.

Ahora bien, el contenido de la norma establecida en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece lo siguiente:……”Se declararan de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes”….. Este indica, que estando presente en un delito como es el Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la LOPNA, debe aplicarse como delito de acción publica, lo cual establece como pena máxima de tres años, evidenciándose de autos que ha transcurrido mas del tiempo establecido como sanción para este tipo de delito, observándose que no ha habido hasta la presente fecha una sentencia definitivamente firme.

El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual se refiere ala prescripción de la acción, establece en su parágrafo segundo solo dos situaciones en las cuales puede interrumpirse la prescripción en un procedimiento iniciado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, que el escrito acusatorio fue presentado antes del tiempo establecido para materializarse la prescripción, esas dos situaciones se refiere a ”la evasión y a la suspensión del proceso a prueba”; esto nos indica que iniciado el procedimiento en la oportunidad legal correspondiente tal como procedió el Ministerio Publico, el procedimiento iniciado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo desde el 04 de abril del 2002 hasta esta fecha 14 de Febrero del 2006, TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) meses, es decir, mas del tiempo establecido en el articulo 259 de la LOPNA, para sancionar al delito de Abuso Sexual de Adolescente; de tal forma que la interpretación dada por este Tribunal al parágrafo segundo del articulo 615 Ejusdem, cuando habla de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, nos indica que aunque se hubiere iniciado el procedimiento penal mediante la acción del Ministerio Publico al consignar escrito acusatorio en la oportunidad legal establecida, solamente se paralizaría o se interrumpiría la prescripción bajos estas dos circunstancias mencionadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo transcurrido íntegramente el tiempo establecido como sanción para este tipo de delito de Abuso Sexual a Adolescente.-

(III)
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y el merito que se desprende del presente procedimiento, así como del análisis dado al articulo 615 de la LOPNA, Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

La PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente; en consecuencia y de acuerdo al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del imputado JOSE GREGORIO RIOS ESCOBAR, ampliamente identificado en autos.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis.- 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán


En esta misma fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, siendo las once y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
La Secretaria,














Exp. 1090-2005.-
Juan.-