REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 626-2003.-
IMPUTADO:
(Identidad omitida), venezolano, 16 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.162.748.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO:
PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL:
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DEFENSOR:
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. GILDA SANCHEZ-
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, de fecha 6 de febrero de 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 6 de febrero del año 2006, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo, en fecha 13 de enero del 2003, dándole entrada bajo el N° 626-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal Vigente.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-039-03, de fecha 13 de enero de 2003, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 5, de la cual se desprende que al adolescente, MENDOZA BLANCO ANDERSON, le fue incautado en la petrina del pantalón blue jean que bestia para el momento, un arma de fuego, Tipo revolved, marca SMITH & WESSON, serial de cacha BHB3304, serial de tambor 09574, calibre S.&. W.357 MAGNUM, modelo 19-6, de color negro, con empañaduras de madera, con cuatro (04) cartucho de calibre 357y dos (2) de calibre 38, todos sin percutir.-
Seguidamente al folio 10 cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 13 de enero del 2003, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por el Juzgado de Control Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. MARY LUZ GRATEROL, el adolescente MENDOZA BLANCO ANDERSON, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.162.748, el representante legal del Adolescente ciudadana BLANCO MOTTA YOMAAIRA YENETSI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.857, Defensor Público Dra. GILDA SANCHEZ, la defensa solicito la imposición de una sola de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena seguir procedimiento ordinario e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de enero del 2003, el Juzgado del Municipio Lander, se acordó remitirlo a este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esta jurisdicción. Se recibió nuevamente en este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial el Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, materia de Responsabilidad Penal del adolescente, con relación a los actos conclusivos, le correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero es evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Tres (03) años. Tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, produciéndose esta a favor del imputado antes mencionado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme al artículo 561 literal “D” Ejusdem.-
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad para el momento de los hechos investigado, titular de la Cédula de Identidad número V-19.162.748; se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el Acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión del adolescente ANDERSON MENDEOZA BLANCO, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos DETENTACION ILICIA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(II)
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria
Abg. Minnorea Guzman
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes febrero del años mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
Exp. N° 626-2003.
Edith.-
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