REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 480-2002.-

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, 16 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.812.501.
DELITO:
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
FISCAL:
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DEFENSOR:
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. MARIANGEL LAYA.-
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, de fecha 19 de Diciembre de 2005, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de julio del año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de julio de 2002, dándole entrada bajo el N° 480-2002, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito DESVALIJAMIETNO DE VEHICULO, previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-0021-02, de fecha 24 de julio del 2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda con sede en esta localidad, donde se les informo por medio de una llamada telefónica de una persona no identificada que en la Avenida Ppal de la Urb, Gran Mariscal de Ayacucho en el sector 01, Sta Teresa del Tuy, se encontraba aparcado un vehículo de color azul el cual estaba siendo desvalijado por sujetos desconocidos, y de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar al sitio lograron avistar a un ciudadano introducido en un vehículo, quien al ver la presencia de la comisión policial, asumió una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, de inmediato efectuamos la inspección correspondiente tanto a la persona como al vehículo, percatándose que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, con la puerta derecha abierta, la swichera violentada, motivo por el cual procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede del Despacho policial donde quedó identificado como JONNY JAVIER MACHADO VELASQUEZ.-
Seguidamente a los folios 10 y 11 cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26 de julio del 2002, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por este Juzgado de Control Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Dra. MARY LUZ GRATEROL, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Fiscal solicita Libertad Plena del adolescente antes mencionado, al efecto se ordena la práctica de un examen médico legal a dicho adolescente.
En fecha 2 de agosto del 2002, se acordó remitirlo a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Se recibió nuevamente en este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, como consta al folio 16, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, materia de Responsabilidad Penal del adolescente, con relación a los actos conclusivos, le correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero es evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Tres (03) años. Tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, produciéndose esta a favor del imputado antes mencionado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme al artículo 561 Ejusdem.-
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el Acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(II)
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente (iDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzman.




En la misma fecha de hoy, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria







Exp. N° .
Edith.-