REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.538.902 y V- 6.823.075, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: YDA ALEJANDRA FEO y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.038 y 95.279, respectivamente.
DEMANDADA: ANNA MARIA KOVAC de MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.115.935.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GERMAN RAMÍREZ MATERÁN, GUILLERMO CASTILLO CABRERA, NICKOLL MADERA KOVAC, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.642, 68.176, 102.874, 84.953 y 80.102, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº 1869-04.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la declaratoria de inexistencia del juicio seguido por la demandada contra los actores por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo resulta un fraude procesal.
En fecha 21 de abril de 2004, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
Infructuosas como resultaron las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto para la citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles por auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
El día 17 de mayo de 2005, el abogado NICKOLL MADERA KOVAC representante judicial de la demandada, comparece al juicio y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en representación de su poderdante, dándose expresamente por citado para la continuación del proceso.
Estando dentro de la oportunidad para ello, en fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada, representada por su apoderado judicial NICKOLL MADERA KOVAC, en lugar de dar contestación a la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Incompetencia del Tribunal por el territorio de la demanda para conocer de la misma, la primera, y la existencia de la cosa juzgada, la segunda, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la última.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir – conforme las previsiones del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio, propuesta por la parte demandada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que el 01 de mayo de 1992 celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada el cual tuvo por objeto un inmueble (anexo de una quinta), constituido por el Ala derecha e independiente de la Quinta LUIANN, situada en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda Este, Nº 88, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de un año fijo improrrogable, con vencimiento el 30 de abril de 1993 y un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.
2. Que a pesar de haber expirado el término de duración del contrato, continuaron ocupándolo con el consentimiento de la arrendadora hasta septiembre de 1994, fecha en la cual hicieron entrega del mismo toda vez que habían adquirido la propiedad de un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la manzana B25-01, ubicado en el conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1994.
3. Que no pudieron concretar la mudanza en el mismo momento en que adquirieron la propiedad del inmueble pues no contaba con el suministro de energía eléctrica, el cual fue colocado el 08 de septiembre de 1994.
4. Que la relación arrendaticia estuvo rodeada de un clima de cordialidad y respeto hasta aproximadamente el mes de mayo de 1994, fecha en al que comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes con familiares de la arrendadora que comenzaron a habitar la vivienda principal del anexo dado en arrendamiento, lo cual conllevó a denuncias que tuvieron que formular ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a la firma de una caución de respeto mutuo y no agresión con el cónyuge de ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, en fecha 17 de agosto de 1994.
5. Que a pesar de haber entregado el inmueble y dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento, lo que puso fin a la relación arrendaticia, en el mes de abril de 2003 se enteraron de la existencia de un proceso judicial incoado en su contra por la demandada de marras, en el cual pretende la Resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicieron entrega del inmueble, proceso que se siguió a sus espaldas, pues aun cuando le entregaron el inmueble y a sabiendas que se habían mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente su dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando la del inmueble arrendado, el cual para la fecha en que dejó constancia el Alguacil de sus actuaciones no sólo estaba desocupado, sino que también había sido objeto de una medida de secuestro, para obtener una declaratoria judicial sin su ejercicio del derecho a la defensa.
6. Que son muchas las actuaciones que demuestran la ocurrencia del fraude procesal que se denuncia, entre las que señala:
a) Que la demanda fue introducida a distribución el 22 de junio de 1994 y admitida el 2 de agosto de 1994 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Que el 06 de febrero de 1995 el apoderado actor consigna en el expediente Inspección Ocular (extra judicial) practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 1994 donde se deja constancia que el inmueble arrendado se encontraba COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y DE PERSONAS, y además que la solicitante ANNA MARIA KOVAC DE MADERA fue quien procedió a abrir la puerta del inmueble.
c) Que el 09 de febrero de 1995 el Juzgado de la Causa decretó la medida de secuestro solicitada por el actora sobre el inmueble arrendado.
d) Que el 13 de febrero de 1995 se materializó la medida de secuestro decretada dejándose expresa constancia que el inmueble se encontraba abandonado y en posesión de la actora.
e) Que el 21 de febrero de 1995 el Alguacil manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados toda vez que en el inmueble no fue atendido por persona alguna.
f) Que acordada y practicada la citación por carteles se nos designó defensora judicial en la persona de la abogada SALKA PICÓN, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó haberle sido imposible su localización a pesar de haberles enviado telegrama a la dirección del inmueble arrendado.
g) Que vencidos todos los lapsos procesales y pasado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio por efecto de la modificación de la cuantía de los Tribunales, en fecha 17 de octubre de 2000 se dictó sentencia en su contra declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenándolos a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 1993, de mayo a noviembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1994, y mayo de 1994. Igualmente se les condenó a pagar los meses que se siguieron causando, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) diarios por cada día que continuaran ocupando el inmueble contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de mayo de 1993 hasta la entrega del inmueble.
h) Que el 12 de enero de 2001 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera el Cartel de notificación de la sentencia, con lo cual en fecha 22 de marzo de 2001 se declaró definitivamente firme la decisión dictada y inconsecuencia se decretó su ejecución.
i) Que en fecha 10 de abril de 2001 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia decretándose al efecto la entrega material del inmueble (que ya habían entregado en 1994) y embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir el doble de lo demandado mas las costas procesales, lo cual consideran absurdo pues en la sentencia no hubo condenatoria en costas.
j) Que en fecha 09 de abril de 2003 el ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad y es en esa oportunidad, 8 años y 10 meses después de introducida cuando conocieron de la existencia de la causa en su contra.
7. Que en el proceso descrito se quebrantaron normas de estricto y eminente orden público, que hacen inexistente el mismo, pues se cometió fraude en la citación, convirtiendo el juicio en una ficción con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso – si no ocurre la intervención judicial – cumplir su propósito de hacerse del inmueble de su propiedad.
8. Que es requisito esencial para la validez del juicio la citación personal de la parte demandada, y por cuanto dicha formalidad se intentó en una dirección donde no habitaban para esa fecha, debe entenderse que no hubo citación y que aunado al hecho que la actora en ese proceso era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso sin contradictorio, indefectiblemente debe declararse el fraude cometido y la inexistencia del proceso.
9. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que por tratarse de un FRAUDE PROCESAL el proceso seguido por la demandada en su contra ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es INEXISTENTE y carece de todo valor jurídico.
SEGUNDO: Que por lo expresado en el particular anterior el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 01 de mayo de 1992 no tiene vigencia alguna, por haber dado cumplimiento con el mismo así como la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las Costas del presente proceso.
SEGUNDO: En el escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrime los siguientes argumentos:
1. Que tal como es de conocimiento del Tribunal, la demanda de fraude procesal fue intentada por los demandantes en contra de su representada, persiguiendo como pretensión principal la inexistencia de un juicio en el cual los demandantes del fraude se dicen afectados por una condenatoria que obra en su contra.
2. Que resulta claro que la parte actora alega se cometió un fraude procesal en contra de sus intereses en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que fue sustanciado, tramitado y decidido en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que conforme lo explanado, a su criterio, este Juzgador carece de la competencia en razón del territorio para conocer de una demanda de fraude procesal que se dice fue consumado en un Tribunal de una circunscripción judicial totalmente distinta a la de éste.
4. Que la tramitación del presente juicio fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transgrede en forma clara el principio del juez natural. Que tanto es así que el inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, y el contrato de arrendamiento establece como domicilio excluyente a la ciudad de Caracas.
5. Que la anterior circunstancia priva sobre la posición de que se está ejecutando un inmueble propiedad de los actores que se encuentra en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, puesto que el contrato de arrendamiento que fuere objeto de la resolución tiene como domicilio la ciudad de Caracas, el juicio de resolución de dicho contrato se tramitó en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda en la cual se produjo el presunto fraude procesal, cursó hasta su finalización en un Juzgado de Municipio de la antes mencionada Circunscripción.
6. Por los fundamentos expresados, pide al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa de la declinatoria de la competencia por el territorio y que se pronuncie sobre la misma de manera anticipada a las otras cuestiones previas.
TERCERO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de dicha cuestión previa con prelación a cualquier otra de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Promueve la parte demandada la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, aduciendo que este Tribunal resulta incompetente en razón del territorio, con fundamento en las razones explanadas con anterioridad y que se resumen de la siguiente manera:
 Que el juicio donde se alega se cometió el supuesto fraude procesal cursó por ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción distinta a la de este Tribunal.
 Que la tramitación de este juicio fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas transgrede el principio del juez natural.
 Que el contrato de arrendamiento que fuere objeto de la resolución en el juicio donde supuestamente ocurrió el fraude procesal, tiene como domicilio la ciudad de Caracas.
Ahora bien, los fundamentos antes expresados son suficientes para determinar que a pesar del señalamiento hecho por la parte demandada acerca del Tribunal donde se tramitó el juicio de resolución en el que, a decir de la parte actora, se configuró el fraude procesal denunciado en esta acción autónoma, y de la Circunscripción en la que debió, a criterio de la demandada, sustanciarse la acción de fraude procesal incoada, la representación judicial promovente de la cuestión previa omite el señalamiento expreso de cual es el Juzgado que considera competente en razón del territorio para seguir conociendo de esta causa, lo que evidentemente da al traste con la pretensión de declaratoria favorable respecto de la supuesta incompetencia territorial.
Ello consigue asidero en la carga procesal que el legislador atribuyó al promovente de la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial, contenida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente…”
De manera que, aún cuando la representación judicial de la parte demandada expresó que el juicio cuya inexistencia se solicitó fue tramitado en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con ello no satisfizo la carga impuesta por nuestro Código Adjetivo de señalar “expresamente” si era ese u otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el que consideraba competente para conocer de la acción de fraude procesal que se tramita en este expediente, a los efectos de que, si este Juzgador consideraba procedente dicha incompetencia, tal señalamiento resultare vinculante para el juez indicado por la demandada, en el sentido de alcanzar, de la manera mas expedita posible y conforme las reglas sobre regulación de competencia, cosa juzgada al respecto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En razón de lo anterior y como quiera que la sanción para la omisión de la promovente de la cuestión previa es que se considere la misma como no opuesta, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la misma, tal y como quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 19 de junio de 2000 por la Sala Constitucional, en el juicio de R. E. Morales en amparo, con ponencia del entonces Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, cuya doctrina acoge este Juzgador, y cuyo extracto pasa a transcribir a continuación en los términos siguientes:
“…Debe este Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.
En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así se declara (sic) esta Sala…” (Tomado de Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 166, Junio 2000).
Por consiguiente dicha improcedencia será expresada en la parte dispositiva de esta fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la parte demandada en este juicio que por FRAUDE PROCESAL siguen LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE contra ANNA MARIA KOVAC DE MADERA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción en razón del territorio, toda vez que la misma se ha considerado como no opuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia respectiva.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p. m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 1869-04.
AJFD/RSM.