REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 14 de Febrero de 2006.
195º y 146º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por DESALOJO incoara JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM contra NELLY SIFONTES, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro de bienes solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Los Ruiseñores 3, Primera Etapa del sector los Ruiseñores de la Urbanización El Marqués, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el inmueble en cuestión le fue arrendado a la demandada por medio de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2002, por la empresa INVESTIGACIONES CONTABLES C. A., representada por su presiente OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ.
3) Que en dicho contrato se estableció que si por cualquier motivo la arrendataria quedare en posesión del inmueble mas allá del término estipulado para su duración, no podrá alegar la tácita reconducción, ya que el mismo se celebraba estrictamente con carácter de TIEMPO DETERMINADO.
4) Que la arrendadora INVESTIGACIONES CONTABLES C. A. el 26 de noviembre de 2004 por intermedio de este mismo Juzgado practicó notificación judicial en la que, de manera irrevocable, le comunica con suficiente antelación que el día 30 de agosto de 2005 haga entrega material del inmueble desocupado en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento.
5) Que además el propietario necesita imperiosamente el inmueble de su propiedad dada la necesidad que tiene de ocuparlo.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder otorgado por MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA a la abogada demandante.
2) Instrumento poder otorgado por JORGE LEONARDO VIIRA JARDIM a MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA.
3) Copia fotostática de un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre INVESTIGACIONES CONTABLES, C. A. y NELLY SIFONTES.
4) Copia fotostática de una notificación judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004 a la demandada por intermedio de MARYOANNY Y. COA RIVERO, quien manifestó ser ocupante del inmueble.
5) Copia fotostática certificada del instrumento de propiedad del apartamento Nº 3-C-3 del Edificio Los Ruiseñores 3, Primera Etapa del Sector Los Ruiseñores de la Urbanización El Marqués, Guatire, a favor del ciudadano JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 05, Protocolo primero, Tomo 10.
TERCERO: Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre bienes, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor, el demandante podrá lograr, mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone a su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil unos supuestos de hecho bajo el imperio de los cuales – y tras cumplirse los extremos del referido artículo 585 eiusdem – puede ser decretada la medida de secuestro.
El ordinal 7º el referido artículo, invocado como fundamento de la solicitud de la cautelar por el apoderado actor, establece que puede decretarse el secuestro:
“… De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Así pues, se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto de un contrato de arrendamiento, que no es el caso de autos en el que la apoderada del demandante solicita secuestro de bienes. Por consiguiente, no se subsume la norma al caso concreto y por tanto la solicitud formulada resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida, amén que – para el caso de que la solicitud lo fuere sobre el mismo inmueble arrendado – tampoco se llenan los extremos legales de la norma respecto de la prueba del vencimiento del término conforme lo exige el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2151-05.