REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON y ANTONIA HERVES DE NATERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.101 y 30.097, respectivamente.
DEMANDADOS: OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ y EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.164.797 y 3.723.562, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: DE OMAIRA OLIVER DE GONZALEZ: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009. DE EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA: No ha constituido representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1897-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2004, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se solicita el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble, propiedad de los demandados, que se dicen insolutas.
En fecha 16 de junio de 2004 se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
El 29 de junio de 2004, suministradas como fueron las copias fotostáticas requeridas para tal fin, se elaboraron las compulsas de citación de los demandados y se entregaron al Alguacil de este Despacho para su práctica.
En fecha 16 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado a la ciudadana OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ, y que le fue imposible hacer lo propio con el codemandado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, toda vez que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de su visita.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada actora solicitó al Tribunal el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demanda.
El día 23 de agosto de 2004, la ciudadana OMAIRA ESTHER OLIVIER DE GONZÁLEZ, codemandada en este proceso, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado que actúa como su representante judicial.
El 27 de agosto de 2004, el apoderado de la codemandada, abogado FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en este proceso toda vez que entre el día 17 de junio y 16 de julio del corriente año, transcurrieron los treinta días sin que durante ese lapso las demandantes dieran cumplimiento a la obligación que les impone la Ley para que sea practicada la sucesiva y supletoria citación por carteles del codemandado.
En fecha 1º de septiembre del mismo año, la parte actora promueve pruebas en el proceso.
El 10 de septiembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la parte demandada.
Ahora bien, la diligencia de la parte actora en la cual promueve pruebas fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien – por efecto de haber sido practicada solamente la citación de la codemandada OMAIRA OLIVER DE GONZALEZ – debía impulsar el proceso para que, fuere citado el codemandado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, y así proseguir el curso de la causa.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo: un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la citación de la codemandada OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ, ocurrida - por órgano del Alguacil del Tribunal - en fecha 15 de julio de 2004, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. El 19 de agosto de 2004 la parte actora solicita un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la admisión de la demanda.
2. El 23 de agosto de 2004 la codemandada OMAIRA ESTHER OLIVER, otorga poder apud acta al abogado que la representa.
3. El 27 de agosto del mismo año, el apoderado de la codemandada FELIPE HERNANDEZ APONTE, solicita se decrete la perención de la instancia.
4. El 1º de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, a partir del día 1º de septiembre de 2004, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente para que fuere practicada la citación del codemandado EDGARDO GONZALEZ MEDINA y así comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento para la litis contestación, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 1º de septiembre de 2005. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES contra OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ y EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1897-04.
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