REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 16 de febrero de 2006.
195º y 146º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por ELIZABETH NORA MIJARES LUCENA contra OSWALDO JOSE PÉREZ GRIMÁN contenida en el expediente Nº 2160-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que dio en arrendamiento al demandado, en fecha 29 de abril de 2005, para destinarlo únicamente como vivienda unifamiliar, un inmueble constituido por el apartamento Nº B-11, Edificio B, Planta Baja, del Conjunto Residencial Eiffel, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que deberían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes después de su vencimiento.
3) Que el arrendatario, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, cuyo importe suma la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
4) Que a pesar de todas las diligencias hechas para el cobro de los cánones adeudados por el demandado, éste ha sido imposible puesto que se ha negado a ello, incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento.
5) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente por RESOLUCION DE CONTRATO para que el demandado convenga o sea condenado en lo siguiente:
a) Hacer entrega a la actora del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, o a todo evento que sea condenado a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo el avalúo de los daños por expertos, si fuere el caso, y al pago de los servicios que debió pagar.
b) Pagar a la actora el equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio, como daños y perjuicios por uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento.
c) Pagar las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Cinco (05) instrumentos privados sin rúbrica alguna, correspondientes a RECIBOS de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por el inmueble de autos.
3) Copia fotostática de un vaucher de depósito realizado por OSWALDO PEREZ en la cuenta Nº 010800270100275403, del Banco Provincial, a favor de ELIZABETH NORA MIJARES LUCENA, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que según los dichos de la actora, corresponde al depósito del mes de Julio den 2005.
4) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 30 de abril de 2005.
5) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 31 de mayo de 2005.
6) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 30 de junio de 2005.
7) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 31 de julio de 2005, en el cual se evidencia un depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) realizado en fecha 11 de julio de 2005.
8) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 31 de agosto de 2005.
9) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 30 de septiembre de 2005.
10) Estado de cuenta corriente, de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se evidencia el depósito identificado en el numeral “3”, realizado el 20 de octubre de 2005.
11) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 30 de noviembre de 2005.
12) Estado de cuenta corriente de la cuenta Nº 0108 0027 72 0100275403, del Banco Provincial, perteneciente a MIJARES LUCENA ELIZABETH NORA, de fecha 31 de diciembre de 2005.
TERCERO: La demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultara vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora del inmueble objeto del contrato y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, que los pagos debían hacerse en la cuenta corriente de la demandante signada con el Nº 01080002700100275403 del Banco Provincial, que se corresponde casi en su totalidad con la cuenta a la que pertenecen los estados de cuenta traídos al expediente, y con aquella en la que aparentemente el demandado realizó el depósito durante el mes de octubre de 2005, etc.), así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento B-11, Planta Baja, del Edificio “B”, del Conjunto Residencial Eiffel, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar, así como para el caso de Depósito Necesario de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el mismo, a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo caso derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº_______ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 2160-06.