REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ELIAS KASSABJI BITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.226.307.
APODERADA DEL DEMANDANTE: ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 66.637.
DEMANDADA: NOVEDADES Y PIÑATERIAS LA ANDREITA VIAJERA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1983-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el trece (13) de diciembre de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento a la que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 16 de diciembre de 2004 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus Directores Gerentes, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2005, los ciudadanos TIBISAY APONTE y JOSE JULIO OMAÑA TORO, señalados como Directores Gerentes de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistidos por la abogado HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.909, mediante diligencia suscrita en el Cuaderno de medidas, manifiestan ponerse a derecho y se oponen a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, los ciudadanos antes expresados, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda, el cual será debidamente analizado en capítulo posterior.
En la misma fecha, los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, a título personal, otorgan poder apud acta a las abogadas HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA.
Dentro del lapso para ello, la parte actora promovió las pruebas que serán analizadas más adelante en orden a la motivación del fallo.
En fecha 21 de marzo de 2005, la abogada HELEN CARACAS VARGAS, apoderada de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., debidamente asistida del profesional del derecho JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, quien solicitó al Tribunal abstenerse de decidir la presente causa, toda vez que interpuso contra la ciudadana YELI MARGARITA AVILE, promovida como testigo en la presente causa, querella penal por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, sobreviniendo una supuesta prejudicialidad para sentenciar. Dicho pedimento también será analizado y satisfecho en capítulo previo a la decisión de mérito.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietario de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Miranda, Minicentro Comercial Rosa Linda, Locales 2 y 3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en tal carácter, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., dichos locales comerciales según contrato suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 03 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 5 de enero de 2004, con prórroga a voluntad de las partes.
3. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que la arrendataria debía pagar en el Escritorio Jurídico Zamora-Trillo & Asociados, puntualmente a los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
4. Que la arrendataria, desde el mes de junio de 2004, dejó de cancelar el canon de arrendamiento establecido, adeudando cinco (5) meses de arrendamiento, es decir hasta Noviembre de 2005, y corriéndole el mes de Diciembre; por ello adeuda la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
5. Por tal motivo y ante el incumplimiento de la demandada, ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de más de dos meses de arrendamiento.
SEGUNDO: La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 10 de marzo de 2005 conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual los señalados como Directores Gerentes de la demandada, debidamente asistidos de abogado, estamparon una diligencia oponiéndose a la medida de secuestro solicitada por la actora.
Ahora bien, los representantes de la demandada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, no manifiestan actuar en nombre de la sociedad mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., sino que actúan a título personal, como si fueren ellos mismos los arrendatarios de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución de ha accionado.
Sin embargo, del mismo escrito se aprecia que se refieren a los locales donde funciona la susodicha sociedad de comercio; por ello, en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de la demandada, este Tribunal apreciará dicho escrito de contestación como si hubiere sido presentado por sus firmantes en su carácter de Directores Gerentes de dicha empresa, tal y como aparecen del contrato mismo, y en razón que tal carácter, al menos a los efectos de la contestación, ha sido admitido por la parte actora. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, los representantes de la demandada, en su escrito de contestación adujeron, en términos generales, lo siguiente:
1. Que se encuentran en calidad de arrendatarios desde el 01 de mayo de 1996 en los locales que ocupa la sociedad mercantil demandada.
2. Que desde 1996 siempre han cancelado los cánones de arrendamiento puntualmente y nunca han tenido problema alguno con el demandante.
3. Que el demandante les permitía atrasarse en las mensualidades de cánones de arrendamiento, y con la ganancias obtenidas por las ventas navideñas se le cancelaban todas las obligaciones pendientes, poniéndose al día antes del 24 del mes de diciembre, y recibiendo todos los recibos como si nuca se hubiesen atrasado.
4. Que el 12 de diciembre de 2004, la Directora Gerente subió a la oficina en la que se le cobra el alquiler del Mini Centro Comercial Rosalinda, para informarle a la persona encargada de la cobranza que les cancelaría el 17 de diciembre de 2004, toda vez que supuestamente ellos laborarían hasta el 15 de ese mes y año.
5. Que la abogada ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, encargada ahora del cobro de los alquileres le manifestó que sentía mucho que no tuviera el dinero completo pues ella trabajaría hasta el 15 de diciembre, y luego de un intercambio de palabras con dicha abogada respecto de la autorización verbal que tenía para atrasarse en el pago de los cánones, se retiró de la oficina.
6. Que el 16 de diciembre de 2004 mandó a pagar los meses atrasados y no se los recibieron.
7. Que luego de ello, se dirigió a varias personas para procurar el pago de las mensualidades adeudadas, entre las que señala el propio demandante, y la secretaria de la oficina de la abogada del demandante, ciudadana YELIZ AVILE, y en ninguna oportunidad logró la cancelación de las obligaciones pendientes.
8. Que en la última oportunidad en la que habló con la abogada del demandante para lograr el pago de lo adeudado, ésta le manifestó no recibirle los cánones en virtud de haber sido demandada.
9. Que luego de insistir en que recapacitara la abogada del demandante le expresó que podía quitar la demanda pero haciendo un nuevo contrato a nombre de otra persona que no fuese NOVEDADES Y PIÑATERÍA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., además que tenía que pagarle los honorarios profesionales que había generado la demanda, propuesta que manifestó iba a pensar.
10. Que el 19 de enero de 2005, le aceptaron pagara los cánones atrasados correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por los locales arrendados, además de los gastos comunes, así como también el arrendamiento por el local 44, que manifestó le fue arrendado verbalmente en febrero de 2004, y le sirve de depósito, con lo cual pagó la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,oo) que fueron entregados a la secretaria YELIZ AVILE, y ésta le entregó un recibo de pago con los meses cancelados manifestándole que subiera al día siguiente para hacerle el nuevo contrato.
11. Que el día 20 de enero, la ciudadana YELIZ AVILE fue al local arrendado y le pide que le entregue el recibo que le dio el día anterior ya que el mismo iba a ser anexado a la supuesta demanda para poder retirarla, y si se enteraban que se lo había entregado la iban a despedir toda vez que no estaba autorizada para entregarle el mismo.
12. Que luego de conversar con un abogado de apellido MILANO, quien le prestó asesoramiento, procedió a entregarle el original del recibo a la Secretaria, pero que a todo evento le sacó previamente una copia.
13. Que el día 21 de enero de 2005, le fue entregado un borrador del nuevo contrato de arrendamiento y otro documento que debía ser suscrito por ella (TIBISAY APONTE) y por su esposo en la Notaría, y que luego de ello iban a arreglar mi situación.
14. Que al leer los documentos le manifestó que no lo firmarían toda vez que los hechos expresados no eran ciertos; que no va a reconocer nada de lo que dice el mismo, ya que no había sido citada por ningún Alguacil, y que el nuevo contrato no está a nombre de la Piñatería y ya le habían pagado los cánones atrasados. Con ello le exigió la devolución del recibo donde consta el pago de lo adeudado, lo cual no ocurrió.
15. Que ante la negativa de suscribirle un nuevo contrato y de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento procedieron a consignar los meses sucesivos ante este mismo Tribunal, por lo que consideran han cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
16. Manifiestan que es falso que estén insolventes en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2004, lo cual se demuestra con el recibo que acompañaron a la diligencia del 10 de marzo de 2005.
17. Manifiesta además que es falso que al momento de la contestación de la demanda estén insolventes ya que pagaron, en fecha 19 de enero de 2004, los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, según consta de la copia certificada del expediente de consignaciones 535-05, acompañada con la diligencia del 10 de marzo de 2005, específicamente en el folio 24 de dicho expediente.
TERCERO: Antes de proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, este Juzgador debe previamente pronunciarse respecto de la pretendida representación de la demandada ejercida en este juicio.
Como se dijo con anterioridad, los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, quienes suscriben el contrato de arrendamiento accionado en su carácter de Directores Gerentes de la demandada NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., parte demandada en este juicio, carácter que fue expresamente verificado por el Notario Público que autenticó el instrumento.
En tal carácter, fueron emplazados a comparecer a este juicio, tal y como se desprende del auto de admisión de la demanda y de las órdenes de comparecencia expedidas en las compulsas de citación libradas al efecto.
Sin embargo, dichos ciudadanos, comparecieron al proceso mediante diligencia cursante al cuaderno de medidas, actuación con la cual la sociedad de comercio demandada ha quedado debidamente citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de contestación a la demanda, aún cuando fue presentado por tales ciudadanos, sin invocar el carácter de representantes de la demandada, en flagrante contravención a lo preceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fue apreciado por el Juzgador a los fines de no menoscabar el derecho de defensa de la demandada.
Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2005, los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, a título personal, conforme se desprende del contenido de la actuación, otorgaron poder apud acta a las abogadas HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, y en uso de dicho mandato la abogada HELEN CARACAS MEDIDNA, ha venido actuando en todo el proceso pretendiendo representar a la parte demandada, lo cual evidentemente contraría lo preceptuado en el artículo 155 del Código Adjetivo.
Ello no puede pasar inadvertido por este Juzgador, lo cual sería evidentemente un agravio a la correcta administración de justicia, pues tales formalidades resultan de eminente orden público, y por consiguiente, esenciales a la validez del proceso.
En consecuencia, se desestima la pretendida representación que de la parte demandada, NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., pretendió ejercer la abogada HELEN CARACAS VARGAS, declarándose inexistentes todas las actuaciones realizadas por dicha profesional del derecho en ese pretendido carácter. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y sobre la base de ello, este Tribunal pasa a analizar las pruebas habidas. En el transcurso del proceso, las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompaña la parte actora al libelo de demanda, original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 03 de Marzo de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 80, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el demandante, ELIAS KASSABJI BITTAR, y la demandada NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A. Dicho instrumento es un documento auténtico que reúne las condiciones contenidas en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, para ser considerado documento público. En consecuencia este Tribunal lo aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
2. En el lapso probatorio, la representante judicial del actor promueve instrumento privado consistente en misiva dirigida a la ciudadana TIBISAY APONTE por el demandante, y recibida por ésta el 2 de diciembre de 2004. Dicho instrumento fue desconocido por la apoderada judicial de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, quienes no son parte en este juicio. Sin embargo, tal instrumento no aparece ni dirigido, ni recibido por la parte demandada, lo cual hace que el mismo resulte inconducente a los efectos de este proceso por no aportar ningún elemento de convicción. En consecuencia, se desestima dicha documental. ASI SE DECIDE.
3. Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YELIZ MARGARITA AVILE MARÍN y NINOSHCA THAMARIS NADALES PEREZ; respecto de dichas declaraciones el Tribunal OBSERVA:
a. Respecto de la declaración de la ciudadana YELIZ MARGARITA AVILE, la misma se encuentra dirigida a la demostración de hechos no controvertidos en la presente litis, como lo son el supuesto atraso en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana TIBISAY APONTE, quien, como quedó expresado con anterioridad, no es parte en este juicio. No observa este Juzgador ninguna pregunta o respuesta que aporte elemento de convicción respecto de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A. Como consecuencia de ello, se DESESTIMA dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
b. Igual suerte que la anterior debe correr el testimonio de la ciudadana NINOSHCA THAMARIS NADALES PÉREZ, toda vez que se encuentra dirigido a situaciones ocurridas supuestamente presenciadas por ella, en las que participó la ciudadana TIBISAY APONTE, quien no es parte en este juicio. Por consiguiente, nada aporta la testigo a la litis, y en consecuencia de ello se DESESTIMA su declaración. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Haciendo extensiva la valoración dada a la diligencia presentada el 10 de marzo de 2005 por los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, como representantes de la demandada, junto con dicha actuación fueron promovidos originales de recibos librados a favor de TIBISAY APONTE, correspondientes a: “…Pago de gastos comunes, correspondiente al mes de Mayo y Junio del 2004… locales 2-3…”. Aún cuando tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, de la transcripción realizada no se evidencia que dichos recibos se correspondan al pago de cánones de arrendamiento realizado por la demandada con motivo del contrato cuya resolución se solicita, y por consiguiente no emerge de ellos ningún elemento de convicción al respecto. En consecuencia se desestiman dichas documentales. ASI SE DECIDE.
2. Acompañan copia certificada de las actas que integran el expediente de consignaciones signado con el Nº 535-05, en el cual, la ciudadana TIBISAY APONTE arrogándose el carácter de arrendataria de los inmuebles objeto del contrato accionado, consigna los cánones de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2005. A dichas copias debe atribuírseles el valor de documento público por llenar los extremos del artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, al folio 24 de dicho expediente de consignaciones riela un recibo que, conforme las propias afirmaciones de la representación de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, se trata sólo de una copia fotostática de un instrumento privado, al cual pretende hacerse valer mediante su certificación. Este Juzgador comprobó personalmente – y por aplicación de las máximas de experiencia - la existencia de dicho recaudo en el expediente de consignaciones, el cual efectivamente fue aportado en copia fotostática. En tal virtud, dicho instrumento carece de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3. Junto al escrito de contestación de la demanda fueron acompañados doce (12) recibos, expedidos a favor de TIBISAY APONTE, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,oo) cada uno de ellos, por concepto de “ARRENDAMIENTO”, tal y como genéricamente aparece de ellos, instrumentos privados que – aún cuando no fueron desconocidos por el demandante – carecen de valor probatorio respecto del objeto de la litis, y por ende deben ser DESESTIMADOS. ASI SE DECIDE.
4. Se acompaña dos (02) contratos de arrendamiento celebrados entre las mismas partes integrantes de esta relación procesal, autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1996, anotados bajo los números 09 y 08, del Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvieron por objeto el arrendamiento de los locales 2 y 3, respectivamente del Mini Centro Comercial Rosa Linda, Calle Miranda de la ciudad de Guatire. Dichos instrumentos reúnen las condiciones para ser considerados como instrumentos públicos, como en efecto son considerados y valorados por este Juzgador, pero que sin embargo no aportan ningún tipo de elemento probatorio a la litis, pues los mismos han sido sustituidos evidentemente por el contrato accionado. Por consiguiente se DESESTIMAN dichas documentales. ASI SE DECLARA.
5. Se acompaña también copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, el cual fue debidamente valorado en su forma original, por lo que carece de objeto un pronunciamiento respecto de la copia consignada. ASI SE DECLARA.
6. Acompañan, además, dos instrumentos privados que carecen de rúbricas y por ende de valor probatorio, por no emanar de persona alguna. ASI SE DECLARA.
7. Fueron promovidos por la representación judicial de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, las testimoniales de los ciudadanos HILDA MARISELA VERA, YELIT AVILES MARIN y GABRIEL JESUS DO REGO GUZMÁN; de ellas, sólo fue evacuada la del ciudadano GABRIEL DO REGO y así también la de YELIZ AVILES, las cuales deben ser DESECHADAS, en atención a lo expresado anteriormente, por haber sido promovidas por la representante judicial de personas naturales que no forman parte de la relación procesal instituida en esta litis. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y conforme lo alegado y probado en autos. Para ello es preciso hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo a la decisión de mérito debe pronunciarse este Tribunal respecto de la solicitud formulada el 27 de julio de 2005 por la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, aduciendo proceder en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., debidamente asistida de abogado, en la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
1. Que ha interpuesto querella criminal ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contra la ciudadana YELI MARGARITA AVILE, quien fue promovida como testigo de la parte demandada en este proceso, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO.
2. Que tal querella ha sido admitida por el precitado Tribunal, y que por guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa, y en vista de la que denomina “prejudicialidad sobreviviente”, pide al Tribunal se abstenga de dictar decisión antes de la culminación del proceso penal, evitando posibles decisiones contradictorias.
En ese sentido, es necesario advertir que la cuestión sometida al conocimiento de la jurisdicción penal, no obsta para que se dicte decisión en este proceso, habida cuenta, en primer lugar, que la querella ha sido interpuesta contra una persona que – habiendo sido promovida como testigo – su testimonio se desechó en razón de que su deposición fue promovida por la representante judicial de quien no es parte en este proceso.
Además de ello, el testimonio rendido por dicha ciudadana, en la oportunidad de su deposición promovida por la actora, tampoco aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la litis que ha sido incoada contra la persona jurídica NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., que dice en esta oportunidad representar la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, solicitante de la declaratoria de prejudicialidad.
En virtud de ello, se niega el pedimento respecto de la abstención del Tribunal para sentenciar y a continuación pasará a dictar su fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que rige la carga y apreciación de la prueba en materia de obligaciones, lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De tal manera, a la luz de la citada norma, la decisión se circunscribe a determinar si la demandada cumplió la carga probatoria respecto de las excepciones perentorias promovidas, es decir, respecto del PAGO de las obligaciones que se le denuncian insolutas, como lo son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
La parte actora, con el original del contrato de arrendamiento autenticado, que de ningún modo fue redargüido de falso, por el contrario, fue hecho valer por la propia representación de la demandada en el acto de la litis contestación, ha demostrado fehacientemente la fuente de las obligaciones cuyo supuesto incumplimiento ha originado la acción resolutoria, que no es otra que la de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento en el plazo fijado contractualmente, conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, y ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que la ley le impone. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la empresa demandada no aportó al proceso, elemento alguno que lleve a este Juzgador al convencimiento de que efectivamente realizó el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan insolutos, ni mucho menos la ocurrencia de cualquier hecho que extinguiera dicha obligación en su favor, lo que obviamente ha resultado de la falta absoluta de técnica jurídica apreciada en la abogada que – erradamente - fue instituida como apoderada de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, en flagrante desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 138, 140 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, le es forzoso a este sentenciador declarar que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., debe prosperar en derecho, como en efecto ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal el evidente desconocimiento de la abogada instituida como apoderada de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, de las normas procesales mas elementales, así como la ausencia de técnica procesal, toda vez que ha sido este Tribunal quien apreció el escrito de contestación, en aras de no dejar en total estado de indefensión a la demandada, pues de la redacción del mismo se infiere la omisión del ejercicio de la representación de la demandada, haciéndolo en nombre propio.
Igualmente advierte quien aquí decide que no puede dejar de manifestar su sorpresa por la forma como la mencionada apoderada ha redactado todos y cada uno de los escritos empleados en defensa de sus patrocinados.
Resulta por demás insólito que una profesional del derecho, tal y como lo acredita la respectiva credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, redacte de manera enrevesada, como si estuviese copiando textualmente una historia contada por su cliente, lo que evidentemente dificulta la labor del sentenciador tratando de descifrar el galimatías en que convirtió la contestación; además incurre en errores gramaticales graves y continuos. Es de hacer notar que la apoderada de los ciudadanos TIBISAY APONTE HERNANDEZ y JOSE JULIO OMAÑA TORO, no coloca casi ningún acento, y además escribe palabras tales como: “fuéramos” en lugar de hubiésemos o hubiéramos; “fuéramos atrasados” en lugar de hubiésemos atrasado; “juez” en lugar de Juez; “aparécese mencionado” en lugar de aparece mencionado, por señalar algunos. Además presenta dificultad en la expresión de las ideas lo que hace tediosa la lectura de tales escritos, y en ocasiones debe interpretarse el sentido de lo alegado.
En tal sentido hace suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual, se estableció que el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, siendo responsabilidad de las Universidades y de sus profesores la conformación de un Sistema de Justicia conformado por profesionales del derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
Debo agregar que también debe ser responsabilidad de los propios abogados – en la medida de lo posible – prepararse mejor para el ejercicio profesional y de tal modo brindar el más adecuado patrocinio a los clientes que acuden a ellos, pues lo contrario, como lo ocurrido en este proceso, no sólo desdice del gremio y de la profesión, sino que trae consecuencias irreparables que deben sufrir los clientes, pero que de modo alguno pueden permitir los Jueces.
En consecuencia, este Juzgador APERCIBE a la profesional del derecho HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.909, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las faltas observadas, so pena de ser solicitada de oficio la apertura de procedimiento disciplinario en su contra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ELIAS KASSABJI BITTAR, contra la sociedad mercantil NOVEDADES Y PIÑATERIA LA ANDREITA VIAJERA, C. A., ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 03 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega material al demandante del inmueble arrendado constituido por los locales identificados con los números 2 y 3m del Minicentro Comercial Rosa Linda, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1983-04.