REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 21 de febrero de 2006. 195º y 147º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado NAWUAL DIAZ apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada con vista al “auto” de fecha 02 de diciembre de 2005 en el que se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y habida cuenta que tampoco promovió pruebas, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 02 de diciembre de 2005, siendo la 1:30 de la tarde, el Tribunal hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, dicha actuación fue realizada fuera de lugar, toda vez que en la tramitación el juicio de tránsito, conforme las previsiones del juicio oral, contempla otra oportunidad distinta para que tenga lugar el acto de la litis contestación.
En tal sentido estima este Juzgador necesario se ordene el proceso, a los fines de establecer certeza jurídica del estado procesal en el que el juicio se encuentra y de esa manera salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el día fijado para la contestación de la demanda, conforme las reglas ordinarias, el demandado debe presentarla por escrito, y en el mismo debe acumular todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Además debe acompañar a dicho escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de no admitírsele después, a excepción de documentos públicos, y siempre que se indique en el escrito de contestación la oficina donde se hallen.
Ahora bien, la parte demandada, en tiempo hábil, el día 28 de octubre de 2004, presenta su escrito de contestación en el que – conforme las reglas antes indicadas – acumulativamente promueve cuestiones previas y defensas de fondo.
Las cuestiones previas fueron decididas, en atención a los postulados de los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día 07 de diciembre de 2004, declarándolas sin lugar y ordenándose la notificación de las partes para la prosecución del proceso.
El 24 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte demandante, fue notificada la demandada por el Alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por éste al efecto.
Pues bien, luego de dicha notificación, y conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debía fijar uno de los cinco días siguientes y la hora, para que tuviere lugar la audiencia preliminar bajo las formalidades expresadas en dicha norma, lo cual no ocurrió, tal y como ha quedado expresado.
Por ende, la petición del demandante es contraria al ordenamiento jurídico; por consiguiente, debe revocarse por contrario imperio la actuación de este Tribunal en la que se dejó constancia de la falta de contestación de la demanda y procederse a la fijación de la audiencia preliminar, conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora, por extemporánea, y se ordena la prosecución del presente proceso en el estado procesal en que se encuentra.
En consecuencia, como quiera que las partes no se encuentran a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal FIJA las once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de ellas se haga, conforme las previsiones del artículo 233 eiusdem, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en este proceso.
Líbrense boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Juzgado para la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
Conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2005, que riela al folio 49 del expediente.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1942-04
AJFD/RSM.