REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A Pro.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
DEMANDADOS: ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI y MARIA JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.229.952 y V-12.291.805, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No han constituido representación judicial y han estado asistidos por LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 2049-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 11 de mayo de 2005, mediante el cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 429.410,oo) por concepto de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por los demandados, generadas por el inmueble propiedad de éstos ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, del cual la demandante es administradora.
En fecha 13 de mayo de 2005 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.
Por decisión del 04 de agosto de 2005, se dejó sin efecto la orden de comparecencia dictada en el auto de admisión toda vez que el juicio se tramitó conforme a las reglas del juicio ordinario y su cuantía no excede de la atribuida a los juicios breves. Por consiguiente, se emplazó a los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme a los trámites del juicio breve.
Lograda la citación personal de los demandados, y siendo la oportunidad procesal para ello, en fecha 10 de octubre de 2005, los demandados debidamente asistidos de abogado, en lugar de dar contestación a la demanda, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de octubre de 2005, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los demandados, ordenándose por tanto la notificación de las partes para la prosecución del proceso.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la demandante se dio por notificada de la sentencia, y solicitó la notificación de sus adversarios.
Así, y luego de ser acordada, en fecha 30 de enero de 2006, por órgano del Alguacil del Tribunal fue practicada la notificación personal de los demandados.
En la oportunidad correspondiente para ello, luego de la continuación del procedimiento, los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial de la demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante, es la administradora del Centro Comercial OASIS CENTER, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que los demandados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº M-46, ubicado en el nivel Paseo de Minitiendas, piso 3, del Centro Comercial Oasis Center.
3. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,119% sobre las cosas comunes, derecho y obligaciones del Centro Comercial, el cual está sometido al régimen de propiedad horizontal.
4. Que los demandados, adeudan a su representada por concepto de las cuotas de condominio de los meses desde febrero de 2005 hasta abril de 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 429.410,oo).
5. Que por tales razones procede a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: La citación de los demandados se verificó de la siguiente manera: la del codemandado ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI – conforme los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil - el día 19 de mayo de 2005, con su comparecencia personal a los fines de consignar vauchers o planillas de depósito, actuación que no se subsume dentro de ninguna de las formas de terminación del proceso; la de la codemandada MARIA JOSE RODRIGUEZ, en fecha 06 de octubre de 2005, mediante la comparecencia personal de ésta a darse por citada.
Los demandados en el acto de contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, promovieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por decisión interlocutoria dictada el día 11 de octubre de 2005. Sin embargo, en el mismo escrito, y como si se tratase de un juicio arrendaticio, pretendieron dar contestación al fondo de la demanda, lo cual resulta a todas luces extemporáneo por anticipado. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, tal y como quedó expresado, luego de haber sido decidida la cuestión previa promovida, decisión que resultó desfavorable a éstos, los demandados – a pesar de haber sido notificados personalmente de dicha decisión tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de enero de 2006 - no concurrieron a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la notificación de los codemandados de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa por éstos promovida, se verificó – como se dijo antes - el día 30 de enero de 2006, conforme se evidencia de la diligencia del Alguacil estampada al efecto.
Sin embargo, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, vencido el lapso de ley, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO con fundamento en la ejecutividad que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los recibos de condominio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Los codemandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio que pudiere enervar la demanda que fuere intentada en su contra; sólo aparecen del expediente una serie de planillas de depósitos bancarios realizados después de interpuesta la demanda, y que se adujeron hechos en la cuenta de la demandante para el pago de las cuotas de condominio que fueron reclamadas a través de esta acción. Sin embargo ello no justifica ni demuestra el pago oportuno de las cuotas de condominio, aún cuando los mismos no fueron desconocidos por la actora; por el contrario, hacen plena prueba de la insolvencia de los demandados en la fecha en que fue interpuesta la demanda, y por ende ha quedado establecido que éstos dieron lugar al procedimiento incoado en su contra.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de los codemandados y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, sólo respecto de las consecuencias jurídicas que dicha condenatoria acarrea respecto de las costas procesales, pues este Tribunal no puede permitirse ordenar el pago de una suma que ya fue depositada en la cuenta bancaria de la demandante, y que debe ser compensada con la cantidad demandada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) interpuesta por CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., contra los ciudadanos ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI y MARIA JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a los ciudadanos ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI y MARIA JOSE RODRÍGUEZ, antes identificados, a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 429.410,oo) correspondientes las cuotas de condominio insolutas generadas durante los meses que van desde febrero hasta abril de 2005, ambas inclusive, por el inmueble propiedad de los demandados, identificado al comienzo de este fallo, incluyendo los intereses moratorios discriminados en cada uno de los recibos, suma que debe ser compensada con los depósitos bancarios realizados por los demandados a favor de la demandante en FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
TERCERO: Toda vez que la sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2049-05.
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