REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GEORGES NAOUN GHASALE RICHCH, de nacionalidad siria, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° E-627.019.
APODERADO DEL DEMANDANTE: UBENCIO ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 32.830.
DEMANDADO: JHONNY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.007084.
APODERADO DEL DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GÓMEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.485
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2056-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el diecisiete (17) de mayo de 2005, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento al que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 24 de mayo de 2005 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 11 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de julio de 2005.
En la oportunidad correspondiente para ello, el demandado, debidamente asistido de abogado, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, pidió se declarara a la parte demandada en CONFESIÓN FICTA, por no haber precisado el fundamento de las cuestiones previas promovidas.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Sin embargo, la parte demandada – aduciendo hacerlo dentro de la articulación probatoria abierta con motivo de las cuestiones previas – promovió la copia fotostática de una Cédula de Identidad.
El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte actora subsanar la misma en la forma expresada en el artículo 350 eiusdem.
Notificadas las partes, y dentro del lapso para ello, el abogado UBENCIO ACEVEDO, apoderado judicial del demandante GEORGES NAOUN GHASALE RICHCH, subsana la cuestión previa mediante la presentación del poder otorgado por el mismo demandante, en atención a los postulados del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido notificado el demandado, éste no formuló objeción alguna a la subsanación hecha por el apoderado del actor, y no habiendo contestado al fondo la demanda en forma acumulativa como lo dispone el artículo 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde en esta oportunidad al Tribunal pronunciarse respecto del mérito de la causa y en tal sentido OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El apoderado judicial del demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado en fecha 12 de septiembre de 1996, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio el Jabillo, sin número, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que se pactó como canon de arrendamiento inicial la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales fueron aumentando progresivamente cada año.
3. Que ambas partes convinieron de manera verbal la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del 1º de julio de 1999, que cancelaría los primeros 5 días de cada mes por mensualidades vencidas.
4. Que a partir del mes de enero de 2004, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando por pensiones insolutas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,oo) hasta el día 2 de mayo de 2005, es decir hasta la mensualidad correspondiente a abril de 2005, inclusive.
5. Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la Resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones que señala como insolutos, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones ya indicadas y la entrega del inmueble.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó personalmente el día 11 de julio de 2005 conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, mediante la cual rinde cuentas de su gestión.
Ahora bien, el demandado en el acto de la litis contestación, en contravención con las previsiones del artículo 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo promovió cuestiones previas obviando dar contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día once (11) de julio de 2005.
Conforme consta expresamente en el expediente, el demandado en el acto de la litis contestación sólo promovió cuestiones previas obviando dar contestación al fondo de la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, elemento alguno que pudiere enervar la demanda que fuere intentada en su contra.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por GEORGES NAOUN GHASALE RICHCH, contra JHONNY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos del actor:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de septiembre de 1996, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena al demandado hacer entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por la casa sin número que ocupa, ubicada en el Barrio El Jabillo, de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, desocupado de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar al actor, de manera subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde enero de 2004, hasta enero de 2006, ambos meses inclusive, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más los que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de los intereses de mora generados por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, calculados mes a mes conforme la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias y financieras, según la información que suministra al efecto el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2056-05.
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