REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SUPER TOTAL.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LEILA BRITO y JOSÉ CLAVO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente.
DEMANDADO: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.507.688.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
Exp. Nº 2120-05.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Noviembre de 2005, por la ciudadana Carolina Cabreras, plenamente identificada, actuando en su carácter de Administradora General de la Administradora Super Total, debidamente asistida de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Agosto de 2005, ambas inclusive, por un monto total de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Ocho bolívares con 00/100 (Bs. 764.178,00).-
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación del demandado para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carolina Cabreras, en su carácter de parte Actora, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Leila Brito y José Clavo.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció por ante este los apoderados Judiciales de la parte Actora, quienes consignaron copias fotostáticas a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Leila Brito, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría. Así mismo corríjase la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 26 en adelante. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana y se ordenó la devolución de los originales y se corrigió la foliatura.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
Exp. 2120-05.-
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