REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.538.902 y V- 6.823.075, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: YDA ALEJANDRA FEO y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.038 y 95.279, respectivamente.
DEMANDADA: ANNA MARIA KOVAC de MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.115.935.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GERMAN RAMÍREZ MATERÁN, GUILLERMO CASTILLO CABRERA, NICKOLL MADERA KOVAC, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.642, 68.176, 102.874, 84.953 y 80.102, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº 1869-04.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la declaratoria de inexistencia del juicio seguido por la demandada contra los actores por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo resulta un fraude procesal.
En fecha 21 de abril de 2004, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
El día 18 de mayo de 2004, acompañados los requerimientos hechos por el Tribunal en el auto de apertura del cuaderno de medidas dictado el mismo día de la admisión de la demanda, se decretó medida innominada preventiva en los términos siguientes:
1. Se ORDENÓ la suspensión provisional de los trámites de ejecución que se adelantan con motivo de la sentencia dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguió ANNA MARÍA KOVAC DE MADERA contra los demandantes ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº 96-1958 de la nomenclatura de ese Tribunal, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en este proceso.
Dicha cautelar fue notificada al Juzgado antes indicado mediante oficio Nº 310 de esa misma fecha.
El día 17 de mayo de 2005, el abogado NICKOLL MADERA KOVAC representante judicial de la demandada, comparece al juicio y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en representación de su poderdante, dándose expresamente por citado para la continuación del proceso.
En fecha 23 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de OPOSICION a la medida.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria respecto de la incidencia de oposición a la medida, en fecha 03 de junio de 2005, la representación judicial de la demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas, y que serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del presente fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La medida innominada decretada, lo fue sobre la base de los argumentos esgrimidos en el libelo por los accionantes, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Que el 01 de mayo de 1992 celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada el cual tuvo por objeto un inmueble (anexo de una quinta), constituido por el Ala derecha e independiente de la Quinta LUIANN, situada en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda Este, Nº 88, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de un año fijo improrrogable, con vencimiento el 30 de abril de 1993 y un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.
2. Que a pesar de haber expirado el término de duración del contrato, continuaron ocupándolo con el consentimiento de la arrendadora hasta septiembre de 1994, fecha en la cual hicieron entrega del mismo toda vez que habían adquirido la propiedad de un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la manzana B25-01, ubicado en el conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1994.
3. Que no pudieron concretar la mudanza en el mismo momento en que adquirieron la propiedad del inmueble pues no contaba con el suministro de energía eléctrica, el cual fue colocado el 08 de septiembre de 1994.
4. Que la relación arrendaticia estuvo rodeada de un clima de cordialidad y respeto hasta aproximadamente el mes de mayo de 1994, fecha en al que comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes con familiares de la arrendadora que comenzaron a habitar la vivienda principal del anexo dado en arrendamiento, lo cual conllevó a denuncias que tuvieron que formular ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a la firma de una caución de respeto mutuo y no agresión con el cónyuge de ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, en fecha 17 de agosto de 1994.
5. Que a pesar de haber entregado el inmueble y dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento, lo que puso fin a la relación arrendaticia, en el mes de abril de 2003 se enteraron de la existencia de un proceso judicial incoado en su contra por la demandada de marras, en el cual pretende la Resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicieron entrega del inmueble, proceso que se siguió a sus espaldas, pues aun cuando le entregaron el inmueble y a sabiendas que se habían mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente su dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando la del inmueble arrendado, el cual para la fecha en que dejó constancia el Alguacil de sus actuaciones no sólo estaba desocupado, sino que también había sido objeto de una medida de secuestro, para obtener una declaratoria judicial sin su ejercicio del derecho a la defensa.
6. Que son muchas las actuaciones que demuestran la ocurrencia del fraude procesal que se denuncia, entre las que señala:
a) Que la demanda fue introducida a distribución el 22 de junio de 1994 y admitida el 2 de agosto de 1994 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Que el 06 de febrero de 1995 el apoderado actor consigna en el expediente Inspección Ocular (extra judicial) practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 1994 donde se deja constancia que el inmueble arrendado se encontraba COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y DE PERSONAS, y además que la solicitante ANNA MARIA KOVAC DE MADERA fue quien procedió a abrir la puerta del inmueble.
c) Que el 09 de febrero de 1995 el Juzgado de la Causa decretó la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el inmueble arrendado.
d) Que el 13 de febrero de 1995 se materializó la medida de secuestro decretada dejándose expresa constancia que el inmueble se encontraba abandonado y en posesión de la actora.
e) Que el 21 de febrero de 1995 el Alguacil manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados toda vez que en el inmueble no fue atendido por persona alguna.
f) Que acordada y practicada la citación por carteles se nos designó defensora judicial en la persona de la abogada SALKA PICÓN, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó haberle sido imposible su localización a pesar de haberles enviado telegrama a la dirección del inmueble arrendado.
g) Que vencidos todos los lapsos procesales y pasado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio por efecto de la modificación de la cuantía de los Tribunales, en fecha 17 de octubre de 2000 se dictó sentencia en su contra declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenándolos a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 1993, de mayo a noviembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1994, y mayo de 1994. Igualmente se les condenó a pagar los meses que se siguieron causando, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) diarios por cada día que continuaran ocupando el inmueble contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de mayo de 1993 hasta la entrega del inmueble.
h) Que el 12 de enero de 2001 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera el Cartel de notificación de la sentencia, con lo cual en fecha 22 de marzo de 2001 se declaró definitivamente firme la decisión dictada y en consecuencia se decretó su ejecución.
i) Que en fecha 10 de abril de 2001 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia decretándose al efecto la entrega material del inmueble (que ya habían entregado en 1994) y embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir el doble de lo demandado mas las costas procesales, lo cual consideran absurdo pues en la sentencia no hubo condenatoria en costas.
j) Que en fecha 09 de abril de 2003 el ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad y es en esa oportunidad, 8 años y 10 meses después de introducida cuando conocieron de la existencia de la causa en su contra.
7. Que en el proceso descrito se quebrantaron normas de estricto y eminente orden público, que hacen inexistente el mismo, pues se cometió fraude en la citación, convirtiendo el juicio en una ficción con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso – si no ocurre la intervención judicial – cumplir su propósito de hacerse del inmueble de su propiedad.
8. Que es requisito esencial para la validez del juicio la citación personal de la parte demandada, y por cuanto dicha formalidad se intentó en una dirección donde no habitaban para esa fecha, debe entenderse que no hubo citación y que aunado al hecho que la actora en ese proceso era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso sin contradictorio, indefectiblemente debe declararse el fraude cometido y la inexistencia del proceso.
9. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que por tratarse de un FRAUDE PROCESAL el proceso seguido por la demandada en su contra ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es INEXISTENTE y carece de todo valor jurídico.
SEGUNDO: Que por lo expresado en el particular anterior el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 01 de mayo de 1992 no tiene vigencia alguna, por haber dado cumplimiento con el mismo así como la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las Costas del presente proceso.
SEGUNDO: En el escrito de oposición a la medida innominada, la representación judicial de la demandada esgrime los siguientes argumentos:
1. En primer lugar que este Juzgado de Municipio carece de competencia para conocer de la demanda de fraude procesal intentada contra su representada, y por ende es incompetente para pronunciarse sobre cualquier providencia cautelar. En ese sentido manifiesta:
a. Que el evidente conflicto de competencia sería planteado como cuestión previa.
b. Que el Tribunal carece de competencia en razón del territorio por lo que resulta además incompetente para conocer de una demanda por fraude procesal ocurrido en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se tramita en una jurisdicción distinta a la del Tribunal.
c. Que el inmueble de su mandante, objeto de la resolución de dicho contrato, se encuentra ubicado en otra jurisdicción diferente a la de este Tribunal.
d. Que con ello se viola el principio del juez natural y se quebranta el de la cosa juzgada.
e. Que considera competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en la jurisdicción donde se denuncian los hechos, a fin de garantizar a las partes la posibilidad de que el juicio sea revisado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de Casación.
2. Que la medida decretada soslaya garantías constitucionales, en especial la contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido aduce lo siguiente:
a. Que la cautelar innominada se encuentra afectada de nulidad absoluta puesto que el Juez actuó fuera de su competencia, entendida ésta no en el sentido estricto del territorio, materia y cuantía, sino en lo inherente a las funciones públicas atribuidas por la ley al órgano jurisdiccional.
b. Que la medida quebranta la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que a su criterio, una medida cautelar no puede suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que haya sido dictada dentro de otro proceso que existió entre las mismas partes.
c. Que la sentencia que condenó a los hoy demandantes en fraude procesal, a pagar los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de arrendamiento, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, por lo que no puede ser objeto de ninguna medida que suspenda o impida, así sea de forma provisional, la coercibilidad que implica la autoridad que emana de lo definitivamente juzgado.
d. Que la paralización de la sentencia definitivamente firme mediante una medida cautelar innominada, implica una extralimitación del poder cautelar que tiene todo juez.
e. Que la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil es de que la misma solo permite autorizar o prohibir al Juez determinados actos y adoptar providencias tendientes a evitar una lesión a la parte solicitante de la medida, pero que tal facultad no puede llegar ni alcanzar los extremos de violar garantías constitucionales.
f. Que la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme no puede efectuarse a través de ninguna medida cautelar innominada, pues los jueces deben reconocer que las sentencias definitivamente firmes no pueden ser objeto de suspensiones a través de medidas preventivas.
3. Que la solicitud de la medida cautelar innominada carece de determinación acerca de los elementos que según ellos cursan a los autos, de los cuales se pueda inferir la existencia del fraude procesal, para que el Tribunal pudiera entrar a considerar en que consiste la presunción del buen derecho.
4. Que los actores en el presente juicio alegan que hubo colusión, lo cual es inconcebible toda vez que en el juicio de resolución de contrato no intervino ninguna otra persona con la cual se hubiere concertado su mandante para utilizar el proceso con fines distintos a obtener una justicia transparente. En consecuencia:
a. En su criterio descartan que en el juicio impugnado se haya utilizado la figura de la colusión para torcer la administración de justicia.
b. Descartan además que en ese juicio se haya podido cometer ningún fraude procesal, puesto que de la simple lectura del libelo se evidencia que la impugnación se plantea por un presunto fraude en la citación, lo cual, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en caso de existir debe ser impugnado mediante un juicio de invalidación y nunca a través de una demanda de fraude procesal.
c. Que al no existir ni colusión ni fraude procesal, mal podría hablarse que la sentencia que se encuentra en fase de ejecución contó con el concurso del órgano jurisdiccional para que se diera la apariencia de cosa juzgada, como absurdamente lo indican los actores en la solicitud de la medida.
d. Que el remate del inmueble es consecuencia directa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que garantiza a su representada la satisfacción de los daños y perjuicios objeto de la condenatoria, sin que pueda permitirse ningún cuestionamiento sobre la legitimidad del mandamiento de ejecución dictado por el Juez de la causa.
5. Ataca la solicitud de la medida cautelar formulada por los demandantes y en tal sentido aduce:
a. Que de la redacción de la solicitud de la medida de ninguna manera se colige que puedan configurarse los extremos para la procedencia de la misma, por lo que resulta falso, a su decir, afirmar que la demanda está fundada en documentos públicos fehacientes que demuestran la procedencia de la medida.
b. Que la petición de la medida cautelar innominada no encuadra, a criterio de éste, dentro de los presupuestos o requisitos de fondo establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se señala cual es el derecho que se ve amenazado y cómo se vería protegido en la medida, toda vez que los actores no hicieron ningún análisis en el libelo acerca de la pertinencia de la medida.
c. Que no existe explicación fundada en la solicitud del temor que se tiene de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es decir un análisis sobre la adecuación de la medida.
d. Que no narran ni indican cuál es el peligro inminente del daño de acuerdo a todas las circunstancias fácticas, que le hubieren permitido al Juez apreciar la gravedad del periculum in damni.
e. Que sólo se limitan los actores a decir que constan en los autos las pruebas pertinentes de los requisitos para que prospere la solicitud de la medida cautelar, sin indicar los fundamentos probatorios que permitan comprobar los requisitos de procedencia de la cautelar.
6. Que el decreto de la medida se encuentra inmotivado, toda vez que:
a. La decisión expresa que de los elementos que cursan en autos se desprende la condición de los demandantes de propietarios del inmueble ubicado en la jurisdicción del Tribunal, desde el año de 1994.
b. Que tal circunstancia no es trascendente para considerar pertinente la medida, y por ende la demostración de ese hecho no debió ser apreciado ni siquiera como un indicio presuntivo del derecho que se reclama.
7. Que si las denuncias respecto de la citación formuladas en el libelo de fraude, pudieran adquirir a través de un debate probatorio la certidumbre de que se cometieron irregularidades, el fraude procesal no resulta la vía típica para impugnar un vicio en la citación, puesto que en todo caso sería una causal de invalidación y nunca el fundamento de un fraude procesal.
8. Que jamás podrá inferirse de los documentos aportados al libelo, que las actuaciones cumplidas en el juicio de resolución de contrato sean susceptibles de ser anuladas en el fraude procesal, lo que les lleva a descartar que se le pueda causar un daño injustificado al patrimonio de los actores.
TERCERO: Vista la manera como quedó trabada la incidencia, este Juzgador pasa a resolver la misma, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Respecto de la alegación de la incompetencia territorial como fundamento de la oposición contra la medida innominada decretada, resulta necesario acotar además de que tal delación, en atención a los postulados de la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser realizada como cuestión previa, la falta de competencia es considerada en nuestro Código Adjetivo, tal y como ha sido afirmado por algunos autores, un requisito que impide al Juez el examen del mérito de la causa, mas no acarrea nulidad del proceso mismo.
Ello consigue asidero en el contenido de los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la incompetencia no acarrea nulidad de los actos cumplidos por el Juez declarado incompetente, sino que los efectos de tal declaratoria es pasar los autos al Juez competente para que éste “continúe” el conocimiento y decida.
Además de lo expresado, es necesario resaltar que la competencia territorial, conforme el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, puede ser derogada por convenio de las partes; de allí pues que el “pactum de foro prorrogando” como se conoce en doctrina, autoriza a las partes que intervienen en un determinado contrato para que establezcan de común acuerdo un domicilio especial – salvo las excepciones establecidas en la ley - que determine al mismo tiempo cual será el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer las eventuales situaciones que pudieran presentarse respecto los efectos de ese determinado contrato.
Este fuero territorial establecido voluntariamente por las partes recibe el nombre de “fuero dispositivo o facultativo”. De allí que su origen dimana del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y de la permisión de derogatoria parcial de la jurisdicción que la propia ley otorga a los justiciables.
Igualmente tal derogatoria de la competencia territorial puede ocurrir de manera tácita, como en el caso que nos ocupa, toda vez que promovida como fue la incompetencia territorial como cuestión previa, la misma se consideró como no opuesta por incumplimiento de la parte demandada de la obligación que le impone el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el peor de los casos, si mediante el recurso de Regulación de la competencia, fuere declarado incompetente este Tribunal, ninguna de las actuaciones cumplidas estarían viciadas de nulidad.
Por consiguiente, dicha delación resulta a todas luces improcedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Se aduce además como fundamento para la oposición contra la medida innominada, violación de garantías constitucionales por parte del Juez del Despacho, en especial la garantía del juez natural, contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este Tribunal observa:
La medida decretada en este proceso lo fue en ejercicio del poder cautelar que le confiere al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en forma alguna escapa de las funciones públicas que le son atribuidas por la ley al órgano jurisdiccional. Por el contrario, dicha potestad se encuentra perfectamente definida en las normas invocadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del fallo dictado en el juicio en el que se denuncia la ocurrencia del fraude procesal, que afecta directamente el bien inmueble propiedad de los accionantes, no quebranta en forma alguna la cosa juzgada; por el contrario, propende a la protección provisional de los presuntos derechos que la parte actora invoca, y que de concretarse la ejecución del referido bien, harían ilusoria la ejecución del fallo en el caso de que éste resultara favorable a los accionantes, produciéndose además una merma patrimonial que no sería reparada por dicha sentencia definitiva.
En todo caso, el pronunciamiento respecto de la existencia de la cosa juzgada en el juicio en el que se denuncia la ocurrencia del fraude procesal, sólo corresponde a la sentencia de mérito de la causa, toda vez que uno de los efectos de la declaratoria de la existencia del fraude procesal es precisamente enervar la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por las vías ordinarias, y eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, todo lo cual, en el estado procesal en que se encuentra la litis, resultaría extemporáneo por anticipado, y por ende sería considerado como adelantamiento de opinión acerca del fondo de lo debatido.
También resulta necesario destacar que, en sintonía con el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la cautelar, es decir, la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio en el que se denuncia la ocurrencia del posible fraude, indiscutiblemente encierra la prohibición de continuar los actos de ejecución a fin de evitar posibles lesiones a la parte solicitante de la cautelar.
En consecuencia resulta improcedente el alegato respecto de violación de garantías constitucionales por parte de la medida decretada, como en efecto ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Resulta, a criterio de este Juzgador, anticipado en el la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, realizar pronunciamiento respecto de la existencia o no de la supuesta colusión que, según dice el representante judicial de la demandada, alegan los actores en el libelo, pues ello entrañaría, indiscutiblemente, pronunciamiento respecto del fondo del asunto debatido.
Lo mismo ocurre respecto del criterio sostenido por el representante de la demandada, acerca de la vía que considera idónea para atacar el fraude en la citación, y por consiguiente, dicho alegato resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la delación referida a la insuficiencia de la solicitud de la cautelar formulada por los demandantes, este Tribunal estima que del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual se decretó la medida cautelar innominada que se pretende enervar, se colige que la parte actora con su libelo cumplió, entre otras cosas, con los siguientes presupuestos:
1. Suficiente indicación de los hechos y del derecho que pretende.
2. Solicitud expresa de la cautelar que consideraba asaz para garantizar la ejecución de un posible fallo favorable.
3. Indicación de los elementos constitutivos del periculum in damni, a saber el riesgo inminente que representa la continuación de la ejecución que fuere decretada y que recayó sobre el inmueble propiedad de los demandantes de este juicio, toda vez que el remate judicial de dicho bien puede causar a los accionantes lesiones graves patrimoniales que no podrían ser reparadas en el caso de obtener sentencia favorable en este proceso.
4. Presentación de elementos probatorios para que este Juzgador determinara la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, elementos desarrollados en el decreto mismo de la cautelar.
Habida cuenta de ello, resulta contraria a derecho la insuficiencia en la solicitud de la cautelar, alegada por la parte demandada, y menos aún, si del contenido mismo del escrito libelar se desprende que efectivamente la solicitud de protección cautelar se encuentra suficientemente motivada. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Resulta también infundada la denuncia de inmotivación del decreto de la medida innominada, toda vez que en la “SEGUNDA CONSIDERACION” del auto impugnado, se expresa de manera concisa y con meridiana claridad, los elementos que llevaron a este Juzgador el convencimiento de la existencia de los presupuestos legales para el decreto de la cautelar en cuestión, a saber:
1. La condición de los demandantes de propietarios del inmueble ubicado en esta jurisdicción territorial.
2. La presunción de que al menos desde 1994 han residido en dicho inmueble, hecho al que la demandada pretende restarle importancia, pero que los efectos de este proceso disfruta de mucha relevancia, al menos desde el momento del decreto de la cautelar hasta la presente fecha, pues de él dimana precisamente la presunción de certeza de la denuncia de vicios en la citación de los demandados, salvo prueba en contrario.
3. la presunción de que, en razón de la situación que se denuncia por medio de esta acción, las consecuencias que podrían derivar de la declaratoria con lugar de la misma, podrían no tener valor ni efecto alguno, toda vez que la ejecutoria – cuya suspensión fue ordenada – traería como consecuencia una merma en el patrimonio de los accionantes si se demostrase que efectivamente los actos realizados por la demandada lo fueron en fraude procesal, situación evidentemente irremediable si interviene en la ejecución algún tercero con interés en adjudicarse el bien inmueble, propiedad de los demandantes, sobre el que se sigue la aludida ejecución.
Sin embargo, el Tribunal considerando que la sentencia dictada en aquel proceso no ocasionaría la posible lesión, sino su ejecutoria, limitó los efectos de la cautelar a los actos de ejecución, y hasta la conclusión de este proceso.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, resulta a todas luces forzoso DECLARAR la improcedencia de tal alegato para enervar la cautelar innominada decretada en este proceso, como ocurrió con el resto de las delaciones, por lo que de tal manera, la oposición formulada contra ésta debe sucumbir en derecho y en consecuencia, la innominada se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada ANNA MARIA KOVAC DE MADERA contra las medidas innominadas decretadas y practicadas en este juicio que por FRAUDE PROCESAL le siguen LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se mantiene en plena vigencia la cautelar innominada decretada y ejecutada, hasta la conclusión del proceso mismo, salvo que en el curso del debate probatorio surjan elementos de prueba que desvirtúen la concurrencia de los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la demandada ANNA MARIA KOVAC DE MADERA por haber resultado totalmente vencida.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme los parámetros del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 1869-04.
AJFD/RSM
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