REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de febrero de 2006.
194º y 145º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra ZAIRE MAGDALENA BLANCO, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y el Número T-24, que forma parte del Edificio T, del Conjunto Residencial La Arboleda, Octava Etapa de la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Que en tal carácter suscribió con la demandada contrato de comodato por el inmueble antes descrito en el cual se estipularon, entre otras cosas, las siguientes previsiones:
a. Que la duración del contrato sería de seis (06) meses fijos contados a partir del 23 de marzo de 2005, con vencimiento el 23 de septiembre del mismo año, obligándose la comodataria a restituir el inmueble en las mismas o mejores condiciones en que lo recibió al cumplirse el tiempo establecido.
b. Que la comodataria se obligaba a restituir el inmueble el 23 de septiembre de 2005, y de no hacerlo pagaría la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de mora en la entrega del mismo, además de los gastos judiciales o extrajudiciales, sin necesidad de prueba alguna, eligiéndose como domicilio especial y excluyente la ciudad de Guatire.
c. Que la comodataria con la finalidad de cumplir su obligación de entregar el inmueble desocupado, autorizó al comodante a cambiar los cilindros, desocupar los muebles y enseres que se encuentren en el inmueble y, de ser necesario, ponerlos a disposición de un depositario o guarda muebles bajo la responsabilidad de la comodataria.
3) Que el demandante ha hecho todo lo pertinente para lograr que la demandada desocupara de manera pacífica y voluntariamente el inmueble dado en comodato, toda vez que desde el 23 de septiembre de 2005 venció el término de duración del contrato, y aún la mencionada ciudadana sigue ocupando el inmueble.
4) Que en vista de la negativa de la comodataria de llegar a un acuerdo en la entrega del inmueble, es por lo que se forzado a demandarla para obtener el CUMPLIMIENTO de la obligación suscrita, es decir la entrega del inmueble dado en comodato, y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, asÍ como también los que se generen hasta la entrega del inmueble y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del Instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante.
2) Copia fotostática del instrumento que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos, a favor del demandante.
3) Copia fotostática del contrato de comodato celebrado entre las partes, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 23 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Solicita el apoderado actor se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble dado en comodato con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor, el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, se subsume al caso concreto, toda vez que, según los dichos del actor, la demandada posee el inmueble de marras en razón del contrato de comodato cuyo cumplimiento se pide. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM