REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de febrero de 2006.
195º y 146º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por JOSE ANTONIO CABRERA contra RICARDO JOSÉ CLEMENTE TORO contenida en el expediente Nº 2155-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean las representantes judiciales del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de abril de 2002, suscribieron en nombre de su representado, con el demandado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad del primero, constituido por una Casa-Vivienda signada con el Nº 115 ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo contado desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales.
3) Que dicho canon de arrendamiento fue revisado y aumentado de mutuo acuerdo por las partes en junio de 2004, estableciéndose en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales.
4) Que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde Junio de 2005, y se ha negado a desalojar el inmueble.
5) Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de la falta de pago, contrato que luego de su vencimiento originario (30 de marzo de 2003) se convirtió en uno por tiempo indeterminado.
6) Que a la fecha el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,oo), y que además no ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios del inmueble arrendado.
7) Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente para que el demandado convenga o sea
8) condenado a:
a) DESALOJAR el inmueble arrendado.
b) Entregar la cosa arrendada y el mobiliario que según inventario se hallaba en dicho inmueble al momento de contratar.
c) Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales.
e) Pagar los daños y perjuicios ocasionados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por cada día adicional que mantenga ocupado el inmueble, conforme la cláusula NOVENA del contrato de marras.
f) Pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de administración celebrado entre el demandante y que además contiene en una de sus cláusulas poder otorgado a las abogadas que actúan en representación de éste.
2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las apoderadas del demandante y el demandado así como el inventario de bienes muebles anexo al referido contrato.
TERCERO: Las apoderadas del demandante piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, y que se acuerde el depósito del mismo en la persona del demandante.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de las apoderadas del demandante de arrendatarias del inmueble y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, etc.).
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también los hechos narrados se subsumen en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, sin embargo no existe en autos prueba alguna que demuestra que efectivamente el demandante es titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual no le es dable a este Juzgador ordenar, conforme lo solicitado por la actora, el depósito en la persona del demandante JOSE ANTONIO CABRERA, sino que se ordenará que el mismo recaiga en una empresa Depositaria Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una Casa-Vivienda signada con el Nº 115 ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar, así como de bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado comprobantes de pago o consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirlo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.