REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Ocumare del Tuy, 03 de febrero del 2.006
195° y 147°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el oficio N° 15-F17-0088-06 de fecha 31/01/06, presentado por el ciudadano Dr. JORGE JOSE MELENCHON, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa signada bajo el N° L-344/02 nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el joven adulto ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.949, incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

RAZONES DE HECHO:

El adolescente ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.949, de 13 años de edad, quien cuenta hoy con 17 años de edad, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… el día 21 de mayo del año 2002, “siendo las aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-488, los funcionarios policiales Agentes GUSTAVO JIMENEZ y JHONNY LOPEZ, momentos en que se trasladaban por la calle Padre Esculpí, sector El Calvario, fue avistado el referido adolescente y al serle impartida la voz de alto, le fue practicada la inspección personal, incautándole en el short de color blanco, que vestía para el momento un arma de fuego calibre 32 long. Tipo revolver, sin marca visible, serial devastado, con dos (02) cartuchos sin percutir”.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta Policial de fecha 21/05/02, suscrita por los funcionarios GUSTAVO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.232 y JHONNY LOPEZ, cédula de identidad N° V-7.953.684, adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 2, Comisaría Ocumare del Tuy, al folio 04.
2.- Acta de Audiencia de presentación del adolescente ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, celebrada en fecha 23/05/02, donde expuso: “…Esa arma no es mía, esa arma me la dio un muchacho”, A los folios 10 y 11.-
3.- INFORME balística suscrito por HINYLCE C. VILLANUEVA M., Experto designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración a Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, sin marca, calibre 32 long, modelo no visible, acabado superficial originalmente pintado de color negro, longitud del cañón de 46 milímetros,… y Dos (02) Balas, fuego central del calibre 32 long, rasa de plomo…” al folio 19.-

En fecha 01/02/06, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dr. JORGE JOSE MELENCHON, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, como acto conclusivo en esta investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos,… pero el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de tres años y ocho meses y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción Prescribe a los Tres (03) Años tal y como se desprende del contenido del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión ex presa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que este caso ha producido a favor del imputado plenamente identificado ut supra, faltado así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

RAZONES DE DERECHO:

Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 21/05/02, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que el representante del Ministerio Público haya agregado a la presente causa pruebas fidedignas que demuestre la responsabilidad Penal del adolescente ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, en algún tipo penal, es por lo que este Juzgado, en consecuencia y constatado como ha sido que no hay elementos suficiente para poder atribuirle responsabilidad alguna al joven adulto antes mencionado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo estatuido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida contra el joven adulto ESCOBAR ARGUINZONES LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.542.949, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, ordenándose de la misma forma el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, dictada en la sede de este Despacho, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).CUMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. 39, 40 y 41.-
LA SRIA.
Abg. ORTA MERCHAN








EXP. N° L-344/02
GFCV/MAOM/belkis.