LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1385
Mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 1998, el ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.088.261, asistido por los Abogados JOAO ENRIQUES FONSECA y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.301 y 63.788, respectivamente, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte agraviada que en fecha 25 de Noviembre de 1997, la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U) de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante oficio Nº 97/421, fechado en Guarenas en la misma fecha, dirigió comunicación en la que solicitó conformidad de uso para un inmueble, ubicado en el Centro Comercial Saman Plaza, Avenida Principal de Trapichito, Local Nº 06, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para el funcionamiento de la firma comercial denominado Agencia de Loterías Saman Plaza, C.A., que tendrá como finalidad todo lo relativo a la venta de loterías en general. Que de acuerdo con el Decreto Nº 012/96, emanado del despacho del Alcalde, ciudadano: DR. ARNALDO GONZALEZ KLIRINT, con fecha 29 de Mayo de 1996, habían quedado suspendidas, hasta nuevo aviso todas las tramitaciones y solicitudes de permisos, para ejercer la explotación de apuestas lícitas en todo el Municipio. Que mediante oficio Nº 97/474 de fecha 12 de Diciembre de 1997, se le notifica, que se ratifica el contenido del oficio Nº 97/421, en donde se le manifiesta que había sido negada la Conformidad de Uso, para desarrollar actividad de apuestas licitas. Que en vista a ese acto administrativo que le fuera notificado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 1997, se dirigió al ciudadano Director de esa oficina de planeamiento Urbano a objeto de interponer el Recurso de Reconsideración contra tal decisión, el cual también fue negado, conforme consta del oficio Nº 97/473 de fecha 12 de Diciembre de 1997. Que la decisión de no otorgar la conformidad de uso por los motivos antes indicados viene a constituir una actitud discriminatoria, pues la conformidad de uso que se niega, le es acordada favorablemente a otras personas. Que en fecha 18 de Marzo de 1998, le fue acordado permiso para apuestas lícitas, triples y terminales, mediante el cual se autoriza al ciudadano: NEIL YEMAL MONTEZUMA AGREDA, para realizar ventas de triples, y terminales en un kiosco ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Oropeza Castillo, frente al Bloque 18 de la misma Urbanización, diagonal al Bloque 43 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo de esta jurisdicción. Que con tal negativa se establecen preferencias y desigualdades en los otorgamientos, en contradicción con la motivación del acto que negó el permiso y en abierta, manifiesta contradicción con el Decreto del Alcalde de fecha 29 de Mayo de 1996. Que se le están violando la Garantía Constitucional contenida en el Artículo 61 de la Constitución Nacional como consecuencia de la discriminación constituida por ese trato discriminatorio que ha recibido la solicitud de permiso de conformidad de uso para apuestas lícitas, venta de triples y terminales, en relación con el trato favorable que le fuera dado al ciudadano: NEIL YEMAL MONTEZUMA AGREDA, por haber sido otorgado un permiso igual al solicitado por el recurrente, el cual le fue negado, con el incumplimiento de lo decretado por el Alcalde por parte de la misma Alcaldía.-
Continua alegando la parte agraviada la violación de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 84 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la violación del impedimento de que ejerza esa libertad de derecho al trabajo, mediante la negativa del correspondiente permiso del ente administrativo negado y acordado para otros, uno de ellos el ciudadano: NEIL YEMAN MONTEZUMA AGREDA. Que se le violó de igual manera la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 96 de la Constitución Nacional, pues la negativa coarta el derecho de poder dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia. Que se le violo la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, pues el funcionario excede sus poderes en perjuicio de su persona, estableciendo así una preferencia y desigualdad respecto de aquellos a quienes se les ha sido conferido el permiso.
Concluye, fundamentando su pretensión en el Artículo 49, 61, 68, 84 y 96 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 11 de Junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de este Tribunal de fecha 02 de Julio de 1999, se ordenó la citación del presunto agraviante para que compareciera en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a fin de presentar los informes sobre la violación de las Garantías Constitucionales invocadas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido presentada la Acción de Amparo Constitucional en fecha 27 de Mayo de 1998, transcurriendo desde dicha fecha, hasta el presente siete (7) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, no consta en autos que la querellante haya instado a la citación del supuesto querellado.-
SEGUNDA: Ha dicho la Sala Constitucional: En sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), se estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha motivado mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…(omissis)
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Prieto Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en el querellante, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es declarar la falta del interés procesal Y ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN LA PARTE QUERELLANTE en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Consultase la presente decisión con el Tribunal de Alzada correspondiente.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 21/02/2006, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1385
WHO/LRSH/
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