LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1664 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 21 de Mayo de 2001, la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 90, Tomo 14-A Qto., actuando como Administrador de Condominio del Edificio Residencias Plaza Suite, a través de su apoderado judicial, abogado VITINA ARDIZZONE SALADINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.384, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09 de Marzo de 2001, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ y ZORAIDA GERALDINE FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-3.477.586 y V-6.316.047, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos: NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ y ZORAIDA GERALDINE FERRER GARCIA, son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 5-L, ubicado en el quinto (5º) piso del Edificio Residencias Plaza Suite, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala y el tribunal da por reproducidos.
Continua alegando la actora, que su representada es quien administra el condominio, le asiste el derecho a reclamar a dichos co-propietarios los montos correspondientes por concepto de deuda pendiente en el pago de sus obligaciones de los recibos de condominio insolutos que se mencionan y que van desde el mes de Noviembre del 1999 hasta el mes de Febrero del año 2001, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.014.986,73).-
Concluyen demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.014.986,73) por concepto de las dieciséis (16) facturas de condominio emitidas y que se encuentran insolutos desde el mes de Noviembre del 1999 hasta el mes de Febrero del año 2001. 2º La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.397,87) por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual generado por las cuotas de condominio vencidas. 3º Los intereses del uno por ciento (1%) mensual generado por las cuotas de condominio vencidas, hasta la fecha del pago efectivo de las mismas. 4º Las cuotas de condominio y sus respectivos intereses que se produzcan hasta el momento del pago definitivo de la obligación. 5º Las costas y costos calculados por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 1.295 del Código Civil; 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 de Mayo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.-

Habiendo sido infructuosa la búsqueda de los demandados, se acordó su citación por medio de carteles, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2001, los cuales fueron consignados en fecha 09/08/2001.-

En fecha 04 de Junio de 2002, el Tribunal mediante auto designó defensor judicial de la parte demandada, al Abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, quien aceptó el cargó y juro cumplirlo bien y fielmente.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha 26 de Septiembre de 2002, compareció el Abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos narrados en el libelo por no asistirle a la parte actora el derecho que pretende deducir.-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

En fecha 28 de Noviembre de 2002 el Tribunal dictó auto ordenando reponer la causa al estado de librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, dejando sin efecto las actuaciones siguientes a la juramentación del mismo.

En fecha 11 de Marzo de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación del Abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 05 de Agosto de 2003 el Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez Tribunal del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó de conocer la presente causa.-

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto revocando boleta de citación librada al defensor judicial de la parte demandada y ordena librar compulsa de citación a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Enero de 2004 el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.-

Habiendo sido infructuosa la búsqueda de los demandados, se acordó su citación por medio de carteles, mediante auto de fecha 05 de Abril de 2004, los cuales fueron consignados en fecha 05/05/2005.-

En fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto, designando defensor judicial de la parte demandada, al Abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, el cual dentro de la oportunidad fijada en autos, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 31 de Enero de 2006, compareció el ciudadano: RAUL MARIO CASTILLO GILI, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.657.645, asistido por el Abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO y expone: “…En vista de ser parte de esta demanda el inmueble que yo poseo de manera precaria, por el Consorcio Inmobiliario, ya descrito, es la razón por lo cual consignó en nombre de los demandados, ya identificados, el monto de la demanda, más las costas procesales, en el Cheque de Gerencia Nº 10611779, de la cuenta corriente Nº 01340106382120210001 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.530.599,80) a nombre del Tribunal de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial; también pido muy respetuosamente al Tribunal en nombre de los demandados, que satisfecho como ha sido el monto de la demanda más las costas procesales, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble, por el Oficio emitido por este Juzgado y luego enviado a la Oficina Subalterna de Registro d el Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 01-405 de fecha siete (7) de Junio de dos mil uno (2001) y a la vez oficiar a la Oficina de Registro ya descrita, para que coloque dicha nota marginal…”

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA:
En horas de despacho del día 07 de Febrero de 2006, compareció FABIO VOLPE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.349, apoderado judicial de la parte actora y expuso: “En este acto recibo del Sr. RAUL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.3657.645, un cheque de gerencia Nº 106111884 de la cuenta Nº 01340106382120210001, contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.224.453,00) lo cual cancela la totalidad de la deuda contraída por concepto de cuotas de condominio insolutas del condominio del Conjunto Residencial Plaza Suite, la cual comprende las cuotas de condominio insolutas del Condominio del Conjunto Residencial Plaza Suite, la cual comprende las cuotas de condominio señaladas en el libelo de la demanda más las cuotas de condominio adeudadas hasta el (01) primero de Febrero de 2006; Al monto antes mencionado será sumado el monto consignado por el ciudadano antes mencionado, formando así el total de la deuda demandada, consignado dicho monto por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.530.599,80) en fecha 31-01-06 mediante cheque de gerencia Nº 10611779 en contra del Banco Banesco, Banco Universal, dicho monto solicitamos sea entregado por el presente Tribunal en cheque a favor de Condominio Conjunto Residencial Plaza Suite. Asimismo, el ciudadano: RAUL CASTILLO antes identificado cancela en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 10611900 de la cuenta Nº 01340106382120210001, contra el Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de Honorarios de Abogado. Por todo lo antes expuesto, desistimos del presente procedimiento y solicitamos el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-L, situado en el piso 5, del Edificio Residencias Plaza Suite, ubicado en la Urbanización Las Islas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo…” Otro si: “los montos señalados por DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (10.224.453,00) y UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.530.599,80)comprenden la totalidad de la deuda de cuotas de condominio hasta el mes de diciembre de 2005 y no hasta el (01) de Febrero como se señalo anteriormente…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda. SEGUNDA: Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Dispone el artículo 263, Eiusdem:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSIÒN
Con vista al desistimiento efectuado, y conforme a los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de analizar antes de homologar el desistimiento efectuado por la actora, el alcance que a los efectos de este proceso tiene el mismo; ello en virtud de que la parte actora expresa que el Sr. RAUL CASTILLO, en calidad de tercero, cumplió con la obligación objeto del presente proceso, el cumplimiento presupone un pago y el pago como tal es una de las maneras de extinción de las obligaciones; así lo establecen los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil. Entiende el sentenciador que según lo manifestado por la representante judicial de la parte actora, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la voluntad de las parte actora y el tercero, no ha sido otra que la de finiquitar este asunto, todo lo cual obliga al sentenciador a considerar desistida la demanda, por aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y no solamente el procedimiento como lo manifestó la parte actora y en consecuencia tener el presente juicio definitivamente terminado, siendo procedente ordenar el archivo de estas actuaciones. De igual manera, la apoderada de la parte actora se encuentran debidamente facultada, según el poder que le fuera sustituido, para desistir, todo lo cual conduce a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene el desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, como desistimiento de la demanda y en consecuencia se le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Comunidad de Co-propietarios de RESIDENCIAS PLAZA SUITE contra NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ y ZORAIDA GERALDINE FERRER GARCIA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Junio de 2001, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.-

PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 147º.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 21-02-2006 siendo las 10:00 AM., se publico la anterior sentencia y se libró Oficio Nº 2006-________________ al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANEEZ


WHO/LRSH
EXP.C.N° 1664