LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE. 2222

Mediante de fecha 24 de Enero de 2006, el ciudadano EDGAR JUVENAL ROBAINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-1.722.650, debidamente asistido por el abogado JULIO CÈSAR GIL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.929.594 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 77.031, quien ostenta el carácter de apoderado judicial, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 66, tomo 02, de fecha 16 de enero de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento que consigna ante este tribunal marcado “A”, demandó a los ciudadanos JHONATAN GREGORIO ROBAINA HERRERA y FRANK JOSE ROBAINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.224.650 y V-13.691.295, por DESALOJO.

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Dice el actor que desde 1998 abandonó su vivienda ubicada en la calle real de la urbanización Ruiz Pineda, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, la cual le pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1993, el cual acompaña marcado “B”; agrega que el motivo de su retiro del hogar se debió a problemas con su ex-cónyuge ciudadana VERENICE JOSEFINA HERRERA y los hijos de esta ciudadanos JHONATAN GREGORIO ROBAINA HERRERA y FRANK JOSE ROBAINA HERRERA; que la residencia era compartida por él y por dichos ciudadanos, pues era el hogar común; y que al llegar a la decisión de separarse se fue del hogar; dice: “En vista de la situación la ciudadana VERENICE JOSEFINA HERRERA decidió igualmente retirarse de la casa y hacer nueva vida en otro lugar, dejando la vivienda totalmente cerrada y es así como los ciudadanos JHONATAN GREGORIO ROBAINA HERRERA y FRANK JOSE ROBAINA HERRERA, no sabemos como lo hicieron deciden adentrarse en la vivienda y desde ese momento se mantienen viviendo en la misma, sin cancelar siquiera los servicios básicos,…”. (Subrayado del tribunal)
Demanda a los prenombrados ciudadanos en desalojo y solicita la entrega del inmueble por necesidad de ocuparlo.
SEGUNDA: Establece El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), en su artículo 1º:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
TERCERA: Establece igualmente el artículo 34, Eiusdem:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …”
CUARTA: Por último, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”
QUINTA: Conforme a los hechos narrados por el actor, los demandados no ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios; pues como él mismo señala: “los ciudadanos JHONATAN GREGORIO ROBAINA HERRERA y FRANK JOSE ROBAINA HERRERA, no sabemos como lo hicieron deciden adentrarse en la vivienda y desde ese momento se mantienen viviendo en la misma,…”; esto es, dichos ciudadanos, según lo confiesa el actor, se metieron en la vivienda, no mediando ningún tipo de contrato, por lo que a criterio de quien aquí decide estaríamos en presencia de simples detentadores; que no de arrendatarios, por ello mal podría ahora pretender el propio actor demandar el desalojo; dicha acción se encuentra regulada, como antes se dijo para el caso de arrendamientos y bajo el imperio de la LAI. Queda a salvo, en todo caso, el derecho del actor de intentar la acción correspondiente al caso, la cual a criterio del sentenciador sería la acción reivindicatoria conforme lo prevé el artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECLARA.



CONCLUSION
En el caso bajo estudio la acción intentada se torna en inadmisible por contrariar expresa disposición de la LAI, en su artículo 34, ya citado, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la presente demanda de DESALOJO que intentara el ciudadano EDGAR JUVENAL ROBAINA FERNANDEZ contra los ciudadanos JHONATAN GREGORIO ROBAINA HERRERA y FRANK JOSE ROBAINA HERRERA, todas las partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS H.

EXPEDIENTE: 2222

En fecha 07/02/2006, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS H.