LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1356
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Marzo de 1999, los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BLANCO y JOSEFINA LEON DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.053.067 y V-5.122.561, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.825, demandó al ciudadano: JOSE MARIA BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-11.157.652 por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que dio en venta pura y simple al ciudadano: JOSE MARIA BRICEÑO VARGAS, un inmueble de su propiedad constituido por una por una casa ubicada en la Calle principal del Barrio El Tamarindo, parte baja, casa S/N, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se videncia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1996. Qué en la notaría pública no se les permitió leer el documento a otorgar, instándoles a firmar con premura, presentando a su vista únicamente el vuelto del folio del documento redactado y la nota de autenticación notarial, sin informarles el verdadero tipo de contrato que se firmaba (Contrato de venta vs. Contrato de venta con Pacto de Retracto Convencional), en detrimento y perjuicio de ala voluntad real o voluntad interna o voluntad negocial (sic). Que al finalizar el acto de otorgamiento y autenticación notarial del fraudulento documento de venta, el prestamista JOSE MARIA BRICEÑO VARGAS, no les permitió leer el documento de venta ni les entregó fotocopia del mismo.-
Continua alegando la parte actora que presumían haber firmado un contrato de venta con Pacto de Retracto Convencional, sujeto a término y condición, por el cual los prestamistas como es el caso del ciudadano: JOSE MARIA BRICEÑO VARGAS, cobran altísimos intereses mensuales, precariamente amparados en títulos valores (letras de cambio) y prevalidos de la critica situación económica del prestatario.

Concluye demandando la nulidad del documento de venta y daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 09 de Abril de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 13 de Mayo de 1999, la Dra. TANYA MAURI ITURBE, Juez del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Febrero de 2000, se avocó a conocer de la causa la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, acordando la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el presente Cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la continuación del proceso tal como lo ordenó el tribunal, dándose por notificada del avocamiento para luego impulsar la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis).”

CONCLUSION
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado debidamente la continuación del proceso, menos aun la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara: EDGAR ANTONIO BLANCO y JOSEFINA LEON DE BLANCO contra el ciudadano: JOSE MARIA BRICEÑO VARGAS, ambas partes ya identificadas, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 08/02/2006, siendo las 12:10 PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LSH
EXP. C. Nº 1356