LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2199 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 19 de Octubre de 2005, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, actuando como Administrador del edificio Nº 7 “Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III Etapa”, a través de su apoderado judicial, abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: JESUS ANTONIO LUCERO PEREZ y TAIMARA ORGALYS MARTINEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.994.077 y V-11.414.311, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos: JESUS ANTONIO LUCERO PEREZ y TAIMARA ORGALYS MARTINEZ RIVERO, son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio Nº 07 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III Etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala y el tribunal da por reproducidos.
Continua alegando el actor, que su representada es quien administra el condominio, le asiste el derecho a reclamar a dichos co-propietarios los montos correspondientes por concepto de deuda pendiente en el pago de sus obligaciones de los recibos de condominio insolutos que se mencionan y que van desde el mes de Marzo del año 2004 hasta el mes de Septiembre del año 2005, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.423.113,15).-
Concluyen demandando el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.423.113,15) por concepto de las veintiún (21) facturas de condominio emitidas y que se encuentran insolutos desde el mes de Marzo de 1994 hasta el mes de Septiembre de 2005. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente juicio hasta la total y definitiva culminación del mismo, incluyendo Honorarios Profesionales, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 1.295 del Código Civil; 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Protección al Consumidor.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo sido infructuosa la búsqueda de los demandados, se acordó su citación por medio de carteles, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, los cuales fueron consignados en fecha 18/01/2006.-

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA:
En horas de despacho del día 30 de Enero de 2006, compareció BARBARA PICCOLO, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.892.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.794, apoderada judicial de la parte actora y expuso: “Por cuanto la parte demandada, cumplió con la obligación objeto del presente proceso, DESISTO del procedimiento. Así mismo solicito que se levante la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda. SEGUNDA: Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Dispone el artículo 263, Eiusdem:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSIÒN
Con vista al desistimiento efectuado, y conforme a los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de analizar antes de homologar el desistimiento efectuado por la actora, el alcance que a los efectos de este proceso tiene el mismo; ello en virtud de que la parte actora expresa que la parte demandada, cumplió con la obligación objeto del presente proceso, el cumplimiento presupone un pago y el pago como tal es una de las maneras de extinción de las obligaciones; así lo establecen los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil. Entiende el sentenciador que según lo manifestado por la representante judicial de la parte actora y en aplicación de la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la voluntad de las partes no ha sido otra que la de finiquitar este asunto, todo lo cual obliga al sentenciador a considerar desistida la demanda, por aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y no solamente el procedimiento como lo manifestó la parte actora y en consecuencia el presente juicio definitivamente terminado, siendo procedente ordenar el archivo de estas actuaciones. De igual manera, la apoderada de la parte actora se encuentran debidamente facultada, según el poder que le fuera sustituido, para desistir, todo lo cual conduce a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene el desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, como desistimiento de la demanda y en consecuencia se le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA” contra JESUS ANTONIO LUCERO PEREZ y TAIMARA ORGALYS MARTINEZ RIVERO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Diciembre de 2005, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 146º.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 08-02-2006 siendo las 2:20 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANEEZ


WHO/LRSH
EXP.C.N° 2199