LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2212 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 18 de Noviembre de 2005, el ciudadano: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.073.198, representado por el Abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 142, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: CARLOS ENRIQUE DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nº V-2.457.920 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), vereda 22, sector 03, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Que adquirió en propiedad el mencionado inmueble por compra que le hiciera al ciudadano: CARLOS ENRIQUE DAVILA, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 07, folios 47 al 50, tomo 18, protocolo primero, el cual acompaño a la demanda marcado “B”
Continúa alegando la parte actora que en flagrante abuso de la buena fe, el vendedor del inmueble ha seguido usando y gozando del inmueble sin ningún tipo de restricciones.-
Concluye demandando el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega material del inmueble objeto del juicio, al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, fundamentando su pretensión en los Artículos 545, 1.160, 1.167 y 1.493 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, compareció el Abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, y solicitó se apertura el Cuaderno de medidas y se decrete la medida solicitada en el libelo de demanda.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, decretando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, facultando para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 10 de Enero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30-11-2005.-
En fecha 02 de Febrero de 2006, compareció el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: “Desisto de la presente demanda, igualmente solicito se levante la medida de secuestro preventiva decretada por este Juzgado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO IV, TITULO XII DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la obligación en el documento de venta acompañado a la demanda.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento de la parte demandada; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra CARLOS ENRIQUE DAVILA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas a la parte actora en virtud del desistimiento por cuanto la parte demandada no acudió al proceso.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 08-02-2006 siendo las 12:20 PM., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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