REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2250-01
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, TORRE 1, ubicado en el sector Corralito, municipio Carrizal del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: JACOBO SCHUTZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.439, abogado en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA HERMINIA FERNANDEZ MUYALE Y JOSE R. MARQUEZ SORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.055.205 y V- 886.486 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO BELTSASAR CABRERA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.421, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, recayendo el sorteo en el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en el cual el abogado PEDRO PABLO GIL C., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 9.419, en su carácter de endosatario en procuración y en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO MARTINEZ mediante la cual intima a los ciudadanos FRANCISCO BEJARANO LADERA Y RICARDO JOSE MORALES, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2005, en el cual el apoderado judicial de la Asociación de Educación y Beneficencia Isabel Lagrange, abogado IBRAHIN JOSE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 13.835, demanda a la Sucesión del de cujus Antonio Gutiérrez Santana por Desalojo, mediante la cual reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo de 2002 a marzo de 2005, y pide la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha veinticinco de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada por medio de Edictos, a fin de que se dieran por citados dentro del lapso de noventa (90) días, contados a partir de que constara en el expediente la publicación del ultimo Edicto, y vencido dicho lapso, comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a contestar la demanda.
El día diecinueve (19) de mayo de 2005, la parte actora consignó la publicación de los dos primeros edictos.
El dia veintiséis (26) de septiembre de 2005, la parte actora consignó la publicación de los últimos edictos.
El dia veintisiete (27) de septiembre de 2005, la parte actora solicita mediante diligencia, que el secretario se traslade y fije el edicto en la morada del de cujus, lo cual se efectuó el mismo día.
El dia treinta (30) de enero de 2006, el apoderado actor consignó diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Judicial, siendo acordado por el tribunal el dia treinta y uno del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de febrero de 2005, las partes celebraron un
convenimiento, mediante el cual solicitaron al tribunal su homologación, asi como la
expedición de dos (2) copias certificadas del mismo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en fecha trece (13) de febrero de 2005, las partes celebraron un CONVENIMIENTO ante este juzgado que pone fin al presente procedimiento, siendo éste un acto de auto-composición procesal, el cual por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles, pone fin al proceso, en tal virtud, este tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en lo artículo 263 Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgadas, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento celebrado entre la Asociación de Educación y Beneficencia Isabel Lagrange contra la Sucesión del de cujus Antonio Gutiérrez y se declara terminado el presente juicio.
Segundo: Se ordena expedir dos (02) copias certificadas solicitadas por las partes, previa certificación por secretaria.
Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,
_______________________
Otilia Capote.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:30 am, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
______________________
Otilia Capote.
Lagg/Oc.
Ac/ Exp. 2250-01
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