REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente 1294-97

PARTE ACTORA: MANUEL MARCELINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.044.213, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados REINA SANCHEZ DE RIVAS y JUSTINA MERCEDES BELISARIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 7202 y 65739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CARDENAS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.579.298, y solidariamente a FERMIN RICARDO BORGES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.823.448, representados judicialmente por la DEFENSORA AD LITEM abogada TERESA DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.528.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA-CIVIL.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado el 31 de Julio de 1997, por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL MARCELINO GONCALVES contra JOSE RAFAEL CARDENAS y FERMIN RICARDO BORGES RIVAS por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

El 4 de agosto de 1999, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

Por cuanto fue no fue posible lograr la citación personal, ni por carteles, fue designada en fecha 12 de marzo de 1998, como defensor judicial ad litem, a la Dra. Tereza de Jesús Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.528, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en todas las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante escrito consignado el 17 de junio de 1998, la defensora ad litem, dio contestación a la demanda.

Estando la causa en etapa probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito consignado el 22 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. No hubo observaciones.

El 23 de septiembre de 1998, se declaró la presente causa en estado de sentencia.

Ahora bien, por cuanto fue designada la Dra. Liliana González Juez Titular de este Juzgado, a partir del 1º de Julio del 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. Por cuanto fue cumplida la notificación de ambas partes, este juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

III

Se trata el presente juicio de una demanda que por Responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, interpuso el ciudadano MANUEL MARCELINO GONCALVES, en contra de los ciudadanos FERMIN RICARDO BORGUES RIVAS y JOSE RAFAEL CARDENAS CORREA, todos plenamente identificados supra.

Señala el demandante, que es propietario de un vehículo clase camioneta, tipo Pick-up; Marca: Ford, Modelo 1983, Servicio carga; Color: Rojo, serial de motor V8; placas: 109-DAO; Ford: F150. Que en fecha 16 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:35 am, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CISNEROS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.539.635. Que se desplazaba por la avenida Rotaria, frente al Terminal de pasajeros, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando al detenerse frente al semáforo que se encontraba en dicha intersección, que se encontraba en luz roja, fue impactado violentamente por la parte trasera, por un vehículo de las siguientes características: Servicio: carga; Marca: Fiat; Modelo: 1.965; Clase: Camión; Tipo: Volteo; color: Rojo, serial de carrocería: 041966, serial de motor: 023990; placas: 251-MBM, conducido por el ciudadano FERMIN RICARDO BORGUES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.823.488; Que como consecuencia del impacto sufrido, el vehículo rodó 42,50 mts, ocasionándole daños en el parachoques trasero, stop, compuerta, cajón, vidrio trasero, lateral derecho, abolladura en la cabina lado derecho y chasis doblado, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.666.400,oo). En segundo lugar, aduce que tenía su vehículo alquilado a la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MARINAVA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 63, Tomo 77-A-Sgdo, desde el mes de octubre de 1996, por un lapso de un mes, por el accidente sufrido por su vehículo, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales solicita sea condenado a pagar la parte demandada.


Por su parte, la defensora ad litem del demandado, negó rechazó y contradijo, los alegatos expuestos por la parte actora, no produjo pruebas.


Quedando en estos términos planteada la controversia, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Copia simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de los Teques, el 04 de agosto de 1995, inscrito bajo el Nro. 111, Tomo 44, al respecto este tribunal observa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas, fotográficas, y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, y siendo promovida en el presente caso la copia simple de un documento autentico, la cual no impugnada por la defensora ad-litem de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de demostrar las afirmaciones en él contenidas.
B.- Copia certificada del expediente administrativo de tránsito terrestre Nro. 518-96, el mismo se valora como un documento público administrativo, en el cual se desprende:
b.1) Que se trata de un accidente entre vehículos con daños materiales.
b.2) Se señala como vehículo No. 1, el identificado con las placas: 109-DAO, de servicio: Carga, marca: Ford, Modelo: 1983, clase: camioneta, tipo pick-up. Se señala como propietario a Consuelo Gómez de Fernández, Cédula de Identidad No. 5.451.438. Que estaba conducido por William Enrique Cisneros, Cédula de Identidad No. 6.539.635. En cuanto a las condiciones de seguridad del vehículo se señala que las luces delanteras, los frenos de pie, los frenos de manos, la dirección, la bocina y los neumáticos estaban buenos, mientras que las luces traseras estaban dañadas por el impacto. En su declaración señala el conductor: “Encontrándome transitando por la avenida principal, el semáforo cambio a rojo y yo frené y de repente sentí un golpe por la parte trasera de mi vehículo”.
b.3) Se señala como vehículo No. 2 el identificado con las placas: 251-MBM, servicio: carga, marca: fiat: modelo 1965, clase camión, tipo volteo, propiedad de José Rafael Cedeños Correa, Cédula de identidad No. 1.579.298, conducido por Fermín Ricardo Borges Rivas, Cédula de Identidad No. 8.823.488, de profesión chofer. En cuanto a las condiciones de seguridad del vehículo se señala que las luces traseras, los frenos de pie y manos, la dirección, la bocina y los neumáticos estaban en buen estado, mientras que las luces traseras fueron dañadas por el impacto. En su declaración el conductor señalo: “paro bruscamente en el semáforo el vehículo rojo que iba adelante”.

Se valora el expediente administrativo de tránsito como un documento público administrativo, por lo que se le concede pleno valor probatorio a las declaraciones en él contenidas.

C.- Original de la experticia efectuada por el perito avaluador Jesús Aguilera López, el cual discrimina los daños sufridos por el vehículo a las siguientes partes: parachoques trasero, stop, compuerta, cajón, vidrio trasero, lateral derecho, abolladura en la cabina lado derecho y chasis doblado. La experticia en análisis se valora como un documento público administrativo, al cual se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
D.- Documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Registro de Tránsito Terrestre, contentivo de un Certificado de Datos Nro. 256809, por cuanto su contenido no fue contradicho o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

2.- TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.539.635, y YAJAIRA TERESA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.456.805.

El día 5 de agosto de 1998, compareció el ciudadano William Enrique Cisneros, quien fue juramentado y afirmó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su declaración: Que el día 16 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 10:30 am, se encontraba en la avenida Rotaria, San Juan de los Morros, frente al Terminal de pasajeros; Que presenció el accidente. Que lo que respecta a las respuestas a las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta, el testigo simplemente se limitó a responder: “Si” a lo que se le preguntaba, esto fue: 1.- Que si el día estaba claro y el asfalto de la calle seco, en buen estado de iluminación y con buena visibilidad; 2.- Si observó que el accidente se produjo entre un vehículo tipo picott, camioneta color rojo, y un camión tipo fiat color rojo; 3.- Si pudo observar que el accidente se produjo entre un vehículo picott, camioneta color rojo se encontraba estacionada en dicha avenida rotaria y un camión tipo fiat, color rojo; 4.- Que el accidente se produjo cuando la camioneta picott de color rojo se encontraba estacionada en dicha avenida Rotaria, esperando el cambio de luz del semáforo que se encontraba en rojo, cuando el camión fiat rojo lo chocó violentamente por la parte trasera; 5.,- Que el vehículo causante del accidente no frenó cuando cambió el semáforo, e impactó al vehículo que se encontraba parado esperando el cambio de semáforo, lo cual ocasionó que éste rodara cuarenta y dos metros hacia delante aproximadamente.

El día 17 de diciembre de 1998, compareció la ciudadana YAJAIRA TERESA CISNEROS, quien fue juramentada en la forma legal y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su declaración: Que el día 16 de diciembre de 1996, a las 10:30 am se encontraba en la avenida Rotaria de San Juan de los Morros, frente al Terminal de pasajeros, donde hay un semáforo; Que pudo presenciar un accidente de tránsito que ocurrió en esa avenida el día antes señalado; Que el accidente se produjo entre una camioneta Picott roja y un camión fiat volteo de color rojo; Que había buena visibilidad, que el asfalto estaba seco y que había mucho sol, en cuanto a las respuestas a las preguntas Cuarta y Sexta la testigo simplemente se limitó a afirmar y repetir el contenido íntegro de las interrogantes, siendo éstas las mismas que le formularon al testigo William Enrique Cisneros, dando como razón fundada de sus dichos que le consta lo declarado porque fue a visitar un hermano que estaba en San Juan de los Morros.

Para la apreciación de estas testimoniales, esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas , y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias , desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.


A la luz de esta disposición legal, es criterio de quien aquí decide que las declaraciones de los testigos, si bien simplemente se limitan a afirmar y repetir el contenido de las interrogantes que le fueron formuladas, lo cual resta credibilidad a sus dichos, las mismas concuerdan con lo expresado por el Inspector de Tránsito, en el expediente administrativo correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio.

Analizados los medios probatorios aportados en autos, esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito vigente para el momento de interposición de la demanda: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño ó el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.


Se deriva de esta norma que la responsabilidad derivada de accidente de tránsito está fundamentada en la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta, esto es, responde de los daños causados, a menos que demuestre que el hecho era imprevisible para el conductor o fue responsabilidad de la víctima.

Circunscribiéndonos ahora al caso de autos, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo de tránsito terrestre, que el día 16 de diciembre de 1996 ocurrió un accidente en la avenida Rotaria, frente al terminal de pasajeros en San Juan de los Morros, el cual involucró a dos vehículos, cuyos conductores no resultaron lesionados, limitándose el daño a elementos materiales.

Asimismo se aprecia en documento administrativo que el aquí demandado, no negó el hecho de que colisionó al vehículo, señalando simplemente que el hecho ocurrió porque el vehículo que transitaba adelante frenó bruscamente ante el semáforo, por lo que, es criterio de quien aquí decide, la responsabilidad civil prevista en el artículo 54 de la Ley de la materia, es de resultado y no de medio, por lo que la única excepción procedente es que el hecho haya sido imprevisible para el conductor, sea culpa de la víctima o de un tercero, lo cual no fue alegado por la defensora ad litem.

Más allá, según el expediente de tránsito y la declaración de los testigos, el accidente ocurrió de día, no estaba nublado, y era una vía amplia, por lo que el conductor podía apreciar el cambio de luces de semáforo y tomar las previsiones de reducir la velocidad hasta frenar el vehículo, al no hacerlo se hace civilmente responsable de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y así finalmente queda establecido.

En segundo lugar, pretende la parte actora que los demandados sean condenados por concepto de Lucro cesante, el cual fundamenta en los términos siguientes: “Por cuanto que nuestro representado tenía su vehículo alquilado a la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MARINAVA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el No. 63, Tomo 77 A Sgdo, desde el mes de octubre de 1996, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios dejando de percibir dicha cantidad, por el lapso de un mes, por el accidente sufrido por su vehículo, lo cual, hace un total dejado de percibir por nuestro representado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Lucro Cesante”.

Al efecto probatorio, promovieron una constancia emanada por la empresa arrendataria, en la cual se lee: “Quien suscribe, CARLOS NAVAS, Representante legal de CONSTRUCTORA Y MENTENIMIENTO MARINAVA S.R.L., domiciliada en el Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, y debidamente registrada (omissis)., hace constar que la empresa tiene arrendado al ciudadano MANUEL GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.044.313, el vehículo de su propiedad de las siguientes características: tipo: Pick-up, Ford, Modelo F150, año 1983, color rojo, capacidad 750 kilos, serial de motor: V8, placas: 109-DAO, Uso: carga, desde el mes de octubre de 1996, hasta la presente fecha, cancelándosele por este concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios, en un horario de lunes a sábado. Constancia que se expide en carrizal a los veintiséis 26 días del mes de abril de 1997”.

La defensora ad litem, rechazó la procedencia de esta pretensión.

Al respecto quien decide observa: el documento privado consignado por la representación judicial de la parte actora, con el fin de demostrar la procedencia del Lucro Cesante reclamado, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por el tercero que lo suscribe mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo. Ante estas circunstancias, esta juzgadora rechaza la procedencia de la pretensión de lucro cesante, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso MANUEL MARCELINO GONCALVEZ contra JOSE RAFAEL CARDENAS y FERMIN RICARDO BORGES RIVAS.

Segundo: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al pago a la parte actora de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1666.400,oo).

Tercero: Se acuerda la indexación del monto condenado a pagar, la cual se determinará de acuerdo a los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo.

Cuarto: De acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º

LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZALEZ,

LA SECRETARIA TMP,

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OTILIA CAPOTE

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registro y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TMP,

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OTILIA CAPOTE

Exp. 1294-97
Lagg/oc.