REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 2611-04
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA J. H. BOULTON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 25, tomo 11-A Tro, ubicada en el sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Miranda Y Asamblea General Extraordinaria registrada el 30 de septiembre de 2002, Nº 38, Tomo 18-A Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.297, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO MADRIZ BENITEZ y MARIA ELIZABETH HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.885.983 y 4.419.988, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA J. H. BOULTON C.A, representada por su apoderado judicial abogado CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MADRIZ BENÍTEZ Y MARIA ELIZABETH HIDALGO RODRÍGUEZ. Fundamenta la actora su pretensión en la deuda que según manifiesta, debe el demandado por concepto de gastos de condominio desde el mes de abril de 2002 hasta enero de 2004, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.757.148, 96).
El dia quince (15) de marzo de 2004, el tribunal dejo constancia mediante diligencia, que no se admitió la demanda por cuanto no se acompañaron los documentos originales aludidos en el escrito libelar.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Orlando Antonio Madriz Benítez Y Maria Elizabeth Hidalgo Rodríguez, a fin de que comparecieran ante este tribunal dentro del lapso de VEINTE (20) días de despacho siguientes de que constara en autos la ultima de las citaciones para la contestación de la demanda.
En la misma fecha, se abrió Cuaderno de Medidas y el tribunal se abstuvo de decretar medida de Embargo Ejecutivo hasta tanto conste en autos la instrumento original que acredite la propiedad del inmueble.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia diecinueve (19) de mayo de 2004, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA J. H. BOULTON C.A, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MADRIZ BENÍTEZ Y MARIA ELIZABETH HIDALGO RODRÍGUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de UNA PIEZA, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y CUADERNO DE MEDIDAS constante de un (01) folio útil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,
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Otilia Capote.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
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Otilia Capote .
Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2611-04.
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