REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-11-1982, bajo el No 64, Tomo 146-A.


APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:



CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.


NORMA YOLANDA PALACIOS SÁNCHEZ y ELSY MARINA PALACIOS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.555.570 y 3.753.157, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

Expediente No E-2004-062

SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., contra las ciudadanas NORMA YOLANDA PALACIOS SÁNCHEZ y ELSY MARINA PALACIOS SÁNCHEZ, por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 05 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber practicado la citación, por tal motivo se reservo las compulsas.

En fecha 26 de octubre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal, estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación, por tal motivo consignó las compulsas.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de octubre de 2005, oportunidad en que la Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de las demandadas, había transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 05 de octubre de 2004.

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

LCH/ev*