REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.214.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.369.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN DARÍO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 11.225.485, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.573, y la empresa seguros “LA FEDERACIÓN”

APODERADO JUDICIAL:
No tiene constituido apoderado judicial


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO)
Expediente Nro. E-2005-152
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2005, por el abogado VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.369, actuando en su propio nombre, contra RAMÓN DARÍO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 11.225.485, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.573, y la empresa seguros “LA FEDERACIÓN”, por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de diciembre de 2005, donde el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar complsa, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los carteles de citación, la cual comparte plenamente quien aquí decide, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p. m.
LA SECRETARIA

LCH/ev*
Expediente Nro. E-2005-152