REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS VENESPA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-11-02, bajo el No 40, Tomo 21-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en dicho Registro el 11-08-03.
APODERADO JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.400.068.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2005-132
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente demanda por vía ejecutiva ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS VENESPA C.A, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana, ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de que fue proveída por concepto de gastos de transporte por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 27de octubre de 2005, el alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación del demandado, por tal motivo se reservó la compulsa para otra oportunidad.
En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó la habilitación de las horas nocturnas. En fecha 13 de diciembre de 2005 el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 13 de enero de 2006, compareció la Alguacil de este Tribunal y estampó informe dejando constancia de haber logrado la citación.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Afirmó la accionante en su libelo: “…PRIMERO: Tal y como consta de Contrato de Administración que anexo a este escrito marcado “B”, para que sirva confrontarlo con el original, que presento a efectum videndi, me representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “Rosalito”, situado en el lugar denominado El Carmen o Las Conopias, San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías (sic) (antes Guaicaipuro) del Estado Miranda y cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 11 de Agosto de 1980. SEGUNDO: Consta en Acta de Asamblea, la cual se anexa marcada con la letra “C” en copia fotostática, que puede ser confrontada con el libro de Actas de Asamblea General, de fecha 29 de Septiembre de 2004, en donde se Nombra a CONDOMINIOS VENESPA, C.A., como Administradora del Conjunto Residencial Rosalito y en donde se nombra la última Junta de Condominio la cual fue reestructurada en fecha 26 de Octubre de 2004, Acta que anexa marcada “D”, e igualmente consta en Acta que en copia fotostática anexo marcada “E”, que puede ser confrontada con el libro de Actas a fin de que se deje constancia de que el mismo reposa l acta presentada, que en fecha 16 de Febrero de 2005, en uso de las atribuciones que le concede el literal “e”, del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, acordó autorizar a la Compañía “CONDOMINIOS VENESPA, C.A.”, supra identificada, para que en su nombre otorgue facultades a abogado de su confianza para ejercer en juicio la representación de los derechos, intereses y acciones de la Comunidad de Propietarios, frente aquellos copropietarios que se han constituido en mora, en relación con los Recibos de Condominio que cada mes mi mandante actuando en carácter de administradora emite y en los cuales están obligados a cancelar, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: La ciudadana ARMENIA JOSÉ DÍAZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.068, de este domicilio, quien es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “E” del edificio 11, del Conjunto Residencial Rosalito, por lo que a su vez es copropietaria de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto debe soportar en proporción a lo establecido en el ya identificado Documento de Condominio, las cargas de los gastos que generen estas áreas y las cuales mensualmente vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite mi representada, todo a tenor de lo expuesto en el Articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: Ciudadano Juez es el caso que la Ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, antes plenamente identificada, adeuda, por concepto de gastos de condominio, los recibos que se especifican a continuación: Febrero de 2005: Bs. 228.660,37; Marzo de 2005: Bs. 140.514,56; Abril de 2005: Bs. 132.138,97; Mayo de 2005: Bs. 135.039,41; Junio de 2005: Bs. 131.051,38; Julio de 2005: Bs. 141.744,70 y Agosto de 2005: Bs. 113.539,91. Los montos especificados asciende a un total de Bolívares Un Millón Veintidós Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. 1.022.689,30).A tenor de lo establecido en el único aparte del Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal estos recibos tienen fuerza ejecutiva, razón por la cual los consigno a este escrito marcados del 1 al 7, ambos inclusive, a los fines de que surtan todos sus efectos legales...”.
Continúa su exposición la parte actora aduciendo que ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda de forma extrajudicial, siendo estas inútiles; y en consecuencia, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273 y 1.871 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, al pago de la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.022.689,30), monto al que presuntamente ascienden las pensiones de condominio adeudadas; al pago de los intereses moratorios legales vencidos y que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso. Finalmente estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.329.496,09).
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.
Así las cosas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, del examen de la normativa especial aparece que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones.
Este Juzgado aprecia que tales probanzas efectivamente fueron consignadas por la representación Judicial demandante, a saber: 1. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “E”, ubicada en el edificio Once (11), perteneciente al conjunto residencial “ROSALITO”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicho edificio está construido sobre un lote de terreno con un área de Cincuenta y dos mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con un decímetro cuadrado (52.879.01Mts2), cuya integración, medidas, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el correspondiente documento general de condominio del conjunto residencial “ROSALITO”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el Once (11) de agosto de 1980, bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo 6, cursante a los folios 27 al 31, el cual, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente hace plena fe, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil del hecho jurídico de la venta allí contenida y 2. Los recibos de condominios cursantes a los folios 20 al 26, al no haber sido tachados por la parte demandada, se valoran como prueba de la deuda de plazo vencido por motivo de mensualidades de condominio del inmueble antes identificado, comprendidos desde mes de febrero de 2005 hasta el mes de agosto de 2005, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.022.689,30), por lo que forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción propuesta.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA CON LUGAR la acción por vía ejecutiva incoada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS VENESPA C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO a pagar la cantidad de: A) UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.022.689,30)por concepto de recibos insolutos. B.- La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.226, 89) por concepto de intereses moratorios legales vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual contados a partir del mes de febrero de 2005 hasta el mes de agosto de 2005.
2.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
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