En el día de hoy, Miércoles Quince de febrero del año dos mil seis (15-02-2.006), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), día y hora fijado por este Tribuna Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conferida a este Tribunal Ejecutor el día 03 de noviembre de 2005, con ocasión del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara ante ese despacho judicial el ciudadano: FRANCISCO MARIO RIVERO, contra el ciudadano: NEPTALÍ GONZÁLEZ, la cual debe recaer: “…sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.112.679,00), monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas de ejecución calculadas en un 30%”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA JOSEFINA CHARAIMA AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.543, se trasladó igualmente con el ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO, parte actora y se constituyó con éstos a una casa que no tiene identificación alguna situada en la Hacienda Capayita, subiendo por la quebrada, Parroquia Bolívar, Araira, municipio Zamora, del Estado Miranda, que se encuentra al lado del poste de alumbrado eléctrico distinguido con el número: 91EV158. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: CARMELO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V.-2.966.688, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el domicilio del ciudadano: NEPTALÍ GONZÁLEZ y que procedería a buscar a la esposa del demandado dentro del inmueble, motivo por el cual el Tribunal ordena revisar el inmueble a los fines de salvaguardar la integridad física de todas las personas que acompañan al mismo, luego de la revisión del inmueble el funcionario agente DAVID SEGURA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, encontró un arma de fuego tipo: escopeta, calibre 12m.m., marca Buito, modelo: Reuna, serial 84620 de fabricación Brasilera, hace acto de presencia la ciudadana: AURISTELA COROMOTO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-6.902.191, a quien se le notificó la misión del Tribunal informando que el ciudadano NEPTALÍ GONZÁLEZ, no habitaba en ese inmueble. En virtud de haber encontrado dentro del inmueble un arma de fuego el agente procedió a solicitarle la documentación del armamento que justifique su tenencia la cual para el momento no justificó, motivo por el cual el agente DAVID SEGURA, procedió a incautarla y remitirla al comando respectivo. De seguidas, el Tribunal procedió a retirarse del inmueble trasladándose a un lote de terreno diagonal al inmueble antes descrito por cuanto la ciudadana AURISTELA COROMOTO MENDOZA HERNÁNDEZ, informará que allí se encontraban bienes propiedad de la parte demandada, constituido nuevamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JAVIER NEPTALI GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.830.458, quien manifestó: ser hijo del demandado y que el Tribunal se encontraba constituido en bienes propiedad del demandado y que se comunicaría vía telefónica con su padre. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso. Es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30:00 min.) a los fines de que se comunique con el demandado o con su abogado y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece el ciudadano: NEPTALÍ RAMÓN GONZÁLEZ URBINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V.-4.270.330, parte demandada en la presente comisión. Vencido el plazo concedido por este Tribunal y no habiendo oposición a la misma lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a éste y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso y con el lugar de constitución del Tribunal del notificado quien señaló ser el demandado a lo cual manifestó “NO DEBER NADA”. Con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de éste como a terceros que tengan interés legitimo y directo en esta ejecución. Así las cosas, el Tribunal le sede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “Señalo para ser embargado el vehículo automotor que se encuentra aparcado en el lote de terreno el cual le pertenece a la parte demandada según se desprende del certificado de circulación emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se lee propietario NEPTALÍ RAMÓN GONZÁLEZ URBINA, vehículo: Rover Range, placas: MBG 666; año: 1979; cinco puestos (5 Ptos.), serial 3594849FV. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano: NEPTALÍ GONZÁLEZ, notificado ut supra, y expone: “Ofrezco en pacto de retracto la camioneta antes descrita, a los fines de solventar la deuda y solicito que una vez cancelada la deuda en el lapso de 1 mes me sea devuelta en las mismas condiciones que hoy la entrego. Es todo”. Seguidamente, la parte judicial de la parte actora solicita se le ceda el derecho de palabra, lo cual es concedido por este Tribunal y de seguidas expone: “Acepto el convenimiento en los términos antes expuestos y declaro recibir el vehículo concediéndole el plazo de un (1) mes para lo cual me trasladaré con el demandado a la notaría respectiva a los fines de autenticar el documento de pacto de retracto. En virtud del presente convenimiento, solicito al Tribunal suspenda la medida, así mismo, pido que sea homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la causa. Es todo.” Vistas tales exposiciones, y observando que las partes han llegado a un acuerdo que resuelven sus conflictos de interés objeto de esta medida judicial y el mismo enerva para este momento histórico determinado la materialización de esta medida, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, por cuanto su competencia es exclusiva y excluyente para ejecutar las medidas conferidas, por los Tribunales de la República tal y como lo prevé el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal comitente a los fines que considere procedente o no la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta la homologación. ASÍ SE DECIDE. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), comparece la ciudadana: AURISTELA COROMOTO MENDOZA ampliamente identificada, y presenta factura número 6000291, emanada de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.), justificando la tenencia del arma de fuego por tal motivo el agente DAVID SEGURA, procede a devolver dicho armamento. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida NO SE CUMPLIÓ por acuerdo celebrado entre las partes. No existiendo observaciones a la presente acta. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Paola Araujo Álvarez
Firmando


La Parte Actora,
Ciudadano:Francisco María Rivero
Se retiro del acto



La Apoderada Judicial, Firmando
Ciudadana: María Charaimoa.


Carmelo Mendoza
Se retiró del lugar


Auristela C. Mendoza
Firmando

El Primer notificado,
Firmado
Javier Neptalí González G.
El demandad,
Firmado
Neptalí R. González U.




El Secretario Accidental
Abg. Francisco López
Firmando

Exp. 05-C-1188