En el día de hoy, jueves dieciséis de febrero de dos mil seis(16/02/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, conferida en fecha 07 de febrero del 2006, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CABRERA, contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ CLEMENTE TORO, la cual debe recaer sobre el siguiente bien Inmueble “…casa-vivienda signada con el número 115, ubicada en la calle 1 de la Urbanización Villa Heroica, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”. Seguidamente, previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las co-apoderadas judiciales ciudadanas ANNERIS JOSE LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de Identidad números V-8.750.409 y 8.752.197, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 45.163 y 56.277, respectivamente, se traslado y constituyó con éstas al referido inmueble y, notificando de su misión a la ciudadana: NORKI CORMOTO LARA URBANEJA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad número V-5.310.387, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser la esposa del demandado: Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta minutos (30 min.), a los fines de que se comunique con el demandado o abogado de su confianza y/o tercero que tenga interés legitimo en las resultas de esta medida, para que estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, siendo las diez horas y quince minutos (10:15 a.m.) de la mañana, comparece el ciudadano: RICARDO JOSÉ CLEMNETE TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número V-6.385.869, el cual el Tribunal notifica de su misión y permitiéndole las actas de la presente comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuesto de suspensión previstos en el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa y a posible tercero, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboro que el Tribunal se encuentra constituido en el bien objeto de la medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora quienes exponen: “Solicitamos se proceda a la materialización de la presente medida de SECUESTRO. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado Ricardo José Clemente Toro, antes identificado, quien expone: “Solicito a las apoderadas judiciales de la parte actora me concedan un (1) mes, a los fines de trasladar mis pertenencias a otro lugar. Es todo”. Vista la exposición anterior las co-apoderadas de la parte actora exponen: “En este estado señalamos al Tribunal se proceda a la ejecución de la medida por cuanto no puedo conceder dicho plazo al demandado, toda vez que la instrucción de nuestro representado es materializar el SECUESTRO. Es todo”. Vista las deposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida, sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el Secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros extremos estos cubierto en el presente caso, y como se explico con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ORDENA, la materialización de la medida de SECUESTRO, decretada por el tribunal de la causa. SEGUNDO: Se ordena designación y Juramentación de un Perito Avaluador y una Depositaria Judicial y, en el supuesto que los notificados no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituya un deposito necesario sobre los mismo, para lo cual se designara y se le tomara juramento a los auxiliares de Justicia. TERCERO: Se ordena al secretario Accidental dar cumplimiento en lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01680 de fecha 4 de julio del 2001. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-7-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Regalo Coccinelle, C.A. en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señalo que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar en los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación al demandado y/o tercero con interés legitimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. CUMPALSE. A continuación, el Tribunal designa como perito Avaluador al ciudadano; Luis Antonio Mayora, portador de la cédula de Identidad: V-3.881.034, y como depositario Judicial a la R.C., C.A, en la persona de su Apoderado ciudadano: Julio César González, portador de la Cédula de Identidad V-3.242.719, quienes, estando presente aceptaron los cargos en ellos recaídos y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avaluó prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, quien de seguidas expone: “... El Tribunal se encuentra construido por una casa vivienda distinguida con el número 115, ubicado en la calle 1, de la Urbanización Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con las siguientes dependencias: Casa-tipo duplex, dos niveles en la parte superior consta con 1 habitación principal con baño, Dos habitaciones y un baño, un estar, parte interior: consta de cocina empotrada Sala-Comedor recibo, estacionamiento, un patio trasero, un techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas panorámicas, rejas en la entrada de la vivienda. Así mismo, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de Bienes Raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000). Es todo...”. A continuación, el demandado solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguida expone: “...Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida nos pertenecen, es por ello que, le solicito a este Tribunal nos permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Galpón Asomadilla, calle 12 Urbanización Villa Heroica, Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, Es todo...”. Vista tal solicitud, el Tribunal acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a titulo, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y por cuanto la medida judicial solo recae el bien inmueble y no sobre bienes muebles, en consecuencia, se acuerda su traslado a la dirección indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacifica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material real y efectiva en la Depositaria Judicial La R.C., C.A. en la persona de su apoderado ciudadano: Julio César González, plenamente identificado. Seguidamente, el representante de la Depositaria Judicial expone: “...Recibo el mencionado secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales...”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o Tercero que se consideren con derecho a la presente comisión, participándole a éste como a terceros la practica de la presente media, siendo para este momento las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida de SECUESTRO se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Con excepción de una de las notificadas ciudadana NORKI COROMOTO LARA URBANEJA.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. PAOLA ARAUJO A.
LAS CO-APODERADAS DE LA PARTE ACTORA
Ciudadana: ANNERIS J LOPEZ
Ciudadana: LUISA E LOPEZ
LOS NOTIFICADOS Y PARTE DEMANDADA,
Ciudadana: NORKI C. LARA U. (Se retiro del acto)
Ciudadano: RICARDO J. CLEMENTE T.
LA DEPOSITARIA JUDICIAL La RC., C.A.
Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ
PERITO AVALUADOR
Ciudadano: Luis A. Mayora
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. FRANCISCO J. LÓPEZ
Comisión N° 6-C-1206
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