En el día de hoy, jueves dos de febrero de dos mil seis (02/02/06), siendo la nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco (14/10/2005), con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoara Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, II, V, IV, V, VI, VII IX, contra la ciudadana: LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTO, la cual debe recaer sobre “... Un inmueble identificado con el Nro.37-21, ubicado en el piso planta primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona, lote etapa 7,de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9, A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicha medida se decreta hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTÍMOS (Bs.4.575.215,02), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIFUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el inmueble antes descrito. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: RAIZA LISBETH ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.486.433, quien manifestó ser la propietaria del inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a el notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con su abogado de confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, para que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo




establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor la notificada expone:”... Soy propietaria del inmueble, lo cual consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro respectivo, el cual consigno copia del mismo, Es todo...” Con vista a las exposiciones anteriores y constatando este Tribunal no estar en presencia de bienes propiedad de la demandada, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su regreso a su sede natural y no obstante se le hace saber a la parte actora, que conforme a lo establecido en el artículo 587, del Código de Procedimiento Civil que las medidas no pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y en el presente caso no se ha demostrado que la ciudadana RAIZA LISBETH ASCANIO, sea la persona demandada, sino la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTO, todo esto a los fines de preservar el derecho a la defensa, debido proceso que deben estar imperante en toda actuación judicial. Así se decide. A continuación, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) el Tribunal se regresa a su sede de origen. Finalmente, el Secretario Accidental da lectura de la presente acta y el tribunal hace constar que la presente medida NO SE CUMPLIÓ POR NO ESTAR EN PRESENCIA DE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDA. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Abg. Carlos Enrique Ochoa Rodríguez
LA NOTIFICADA

Ciudadana: Raiza Lisbeth Ascanio
El Secretario Accidental,
Abg. Francisco J. López G.
Comisión Nro.06-C-1201.-
Expediente número 2085.-