En el día de hoy, lunes veinte de febrero de dos mil seis(20/02/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, conferida en fecha 30 de enero del 2006, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana: SCARLET MARIA HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la ciudadana: RAIZA JOSEFNA MEJIAS GONZALEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien Inmueble “…Una vivienda distinguida con las siglas 5-G-6, Sector Cinco de la Urbanización Residencial Villas del Ingenio, construida sobre un lote de terreno distinguido como parcela III, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”. Seguidamente, previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las co-apoderados judiciales ciudadanos JOSE ALBERTO CLAVO y LEILA BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 53.230 y 25.216, respectivamente, se traslado y constituyó con éstos al referido inmueble y, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, lo cual procedimos a buscar al vigilante de la mencionada Urbanización y, se le notifica de su misión al ciudadano: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.423.472, quien manifestó ser vigilante de la urbanización Residencial Villas del Ingenio y labora para el servicio vigilancia Borrova C.A., que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida y, que el mismo se encuentra desocupado desde hace varios días. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta minutos (30 min.), a los fines de que se comunique con el demandado o abogado de su confianza y/o tercero que tenga interés legitimo en las resultas de esta medida, para que estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el lapso concedido, y estos no comparecer por si o por medio de apoderado, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa y a posible tercero, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboro que el Tribunal se encuentra constituido en el bien objeto de la medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal para que compareciera el demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora quienes exponen: “Solicitamos se proceda a la materialización de la presente medida de SECUESTRO. Es todo”. Vista tal exposición, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida, sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el Secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros extremos estos cubierto en el presente caso, y como se explico con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ORDENA, la materialización de la medida de SECUESTRO, decretada por el tribunal de la causa. SEGUNDO: Se ordena designación y Juramentación de un Perito Avaluador y una Depositaria Judicial y, de no comparecer la parte demandada y éstos no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituya un deposito necesario sobre los mismo, para lo cual se designara y se le tomara juramento a los auxiliares de Justicia. TERCERO: Se ordena al secretario Accidental dar cumplimiento en lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01680 de fecha 4 de julio del 2001. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-7-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Regalo Coccinelle, C.A. en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señalo que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar en los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena la designación y juramentación de un cerrajero. OCTAVO: Se Ordena la aplicación del parágrafo único del artículo 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, de darse el caso. NOVENO: Se Ordena librar un cartel de notificación a la demandada y/o tercero con interés legitimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. CUMPALSE. Inmediatamente, el tribunal designa al cerrajero ciudadano Francisco Zitoli, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de ley. Acto seguido el tribunal le ordena abra los cerrojos de todas las puertas que impiden el libre ingreso del tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el mismo se encuentra vacio y en completo estado de abandono. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado ciudadana Aidee Arteaga, venezolana, mayor de edad, portadora dela cédula de identidad Nº. 639376, determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avaluó prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, quien de seguidas expone: “... El Tribunal se encuentra construido por una casa vivienda distinguida con el número 5-G-6, ubicado en la Urbanización Residencial Villas del Ingenio, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con las siguientes dependencias: Casa-tipo duplex, dos niveles en la parte superior consta con 3 habitación y un baño, parte interior: consta de cocina, Sala-Comedor, un baño, un estacionamiento, un patio delantero, un lavadero, piso de cerámica, techo de platabanda, ventanas tipo macuto, rejas en la entrada de la vivienda. Así mismo, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de Bienes Raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000). Es todo...”. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material real y efectiva a la propietaria ciudadana Scarlet María Hernández Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.725.047. Seguidamente, la propietaria del inmueble : “...Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales...”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o Tercero que se consideren con derecho a la presente comisión, participándole a éste como a terceros la practica de la presente media, siendo para este momento las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y dos minutos de la tarde (11:02 a.m.), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida de SECUESTRO se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Con excepción del notificado quien se retiro del acto ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

DRA. PAOLA ARAUJO A.
CO-APODERADAS DE LA PARTE ACTORA

Ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO

Ciudadana: LEILA BRITO
EL NOTIFICADO

Ciudadano: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS
(Se retiro del acto)
EL CERRAJERO

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI

PERITO AVALUADORA

Ciudadana: AIDEE ARTEAGA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FRANCISCO J. LÓPEZ

Comisión N° 6-C-1207