Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Carlos Arturo Espinoza Corzo, venezolano, cédula de identidad N° V-13562494 con domicilio procesal en la séptima avenida, Torre Unión, Piso 13, oficina 13-E, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127.
Demandado: Nelson Manosalva Corzo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.973, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Carlos Fuentes, Carlos Pernia y Maria Emilia Cristancho Labrador, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.292, 58.431 y 91.181, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas. Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por rendición de cuentas interpuso el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo contra Nelson Manosalva Corzo.
En escrito de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, a través de apoderado, señala que el 30 de enero de 1997 el ciudadano Nelson Manosalva Corzo, estableció un fondo de comercio denominado Granitos y Mármoles Santander; que en fecha 23 de octubre de 2002 el ciudadano Nelson Manosalva Corzo y Carlos Arturo Espinoza adquirieron en comunidad, un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar, con la finalidad de que posteriormente registrarían una sociedad para trabajar en la elaboración de pisos y todo lo relacionado con la construcción y albañilería; que han trascurrido cuatro años sin que el ciudadano Nelson Manosalva Corzo haya querido registrar la sociedad que de hecho ha estado funcionando desde el mes de noviembre del año dos mil, razones por las cuales demanda al ciudadano Nelson Manosalva Corzo, para que en su carácter de administrador de la sociedad de hecho Mármoles y Granitos Santander, la cual fue reconocida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a fin de que rinda cuenta del 2 de noviembre de 2000 hasta junio de 2004, fundamentando su acción en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000,00) (f.1-4); es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien intima al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes luego de intimada a fin de que rinda las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).
En escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, el apoderado del ciudadano Nelson Manosalva Corzo, presenta escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, así mismo rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, igualmente rechaza y contradice que el demandado tenga el carácter de socio administrador de la supuesta sociedad de hecho. Finalmente impugna la cuantía por considerarla exagerada. (fs. 42-46).
En escrito de fecha 8 de octubre de 2004, la representación judicial del demandado, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta (fs. 106-111).
En fecha 3 de noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas (f.112-114), en fecha 4 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de pruebas (f.116-124).
En fecha 16 de junio de 2005, el a quo declara con lugar la demanda de rendición de cuentas (fs. 254-268); decisión que apela la representación de la parte demandada, en diligencia del 30 de junio de 2005 (f. 274); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 276) y recibido en esta alzada el 12 de agosto de 2005 (f. 278).
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada presentó por ante esta Alzada escrito de informes (f.279-294). En fecha 31 de octubre de 2005, la representación del demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (f.315-318).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda que por rendición de cuentas interpuso el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, contra Nelson Manosalva Corzo.
Debe tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende. En efecto, el tribunal intima al demandado para que presente las cuentas dentro del lapso de los veinte días siguientes a su intimación, o para que formule oposición dentro del mismo lapso, apercibiéndolo que si no las presenta en el lapso preclusivo que se le otorga, ni formula oposición y siempre que promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes, “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida”, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer uso del procedimiento especial de rendición de cuentas, exige como llave para entrar, que el demandante “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”
Se entiende por documento auténtico aquel que se sabe con certeza de quien emana, por tanto, es documento auténtico, tanto el público como el privado autenticado y el privado reconocido, o sea, cualquier documento donde un funcionario fedante, facultado por la ley, de fe de que la firma de la persona que aparece como obligada suscribiendo ese instrumento, es en realidad, emanado de su puño y letra. Pero también es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante.
Ante la falta de título, donde constara en forma auténtica la obligación por parte del demandado de rendirlas, la demanda no podía ser admitida por el procedimiento especial de rendición de cuentas. En ese caso, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, le quedaba al interesado, hacer uso del procedimiento ordinario, con el fin de que se estableciera a través del mismo, con todo género de pruebas, la obligación a cargo del demandado de rendir las cuentas, el período o los negocios comprendidos, y si se establecía todo ello, debía compelerse al demandado a rendirlas.
El demandado tuvo la oportunidad de apelar del auto de admisión, conforme lo permite el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda no cumplía con los presupuestos de admisión, específicamente el título (documento auténtico donde constara la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado). Empero no lo hizo, no obstante formuló oposición, la cual le fue admitida.
Ahora bien, el procedimiento especial de rendición de cuentas, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, adoptó la forma de un procedimiento ordinario, y en éste debió dilucidarse si existía la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado, así como el período o los negocios que correspondían. La carga de la prueba estaba en cabeza del demandante quien, no obstante, se limitó a probar la existencia de una sociedad de hecho entre él y la parte demandada, sin que hubiese demostrado que existía la obligación de rendir las cuentas a cargo del demandado.
En el curso del procedimiento ordinario, el demandante tuvo la oportunidad de probar con todo género de pruebas la existencia de la obligación, a cargo del demandado, de rendir las cuentas, sin embargo, orientó su actividad probatoria a demostrar la existencia de una sociedad de hecho con el demandante, sin demostrar que el demandado administraba los recursos de esa sociedad de hecho, por lo que no acreditó la existencia de la obligación de rendir las cuentas, en consecuencia, mal puede compelerse al demandado a rendir cuentas.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil menciona, a titulo enunciativo, entre los legitimados pasivos del procedimiento especial de rendición de cuentas, al “socio”. Sin embargo, estima esta juzgadora pertinente aclarar, que se trata del “socio administrador”. De modo que su cualidad pasiva para que le pueda ser exigida rendición de cuentas, no es determinada por su carácter de socio sino de administrador de la sociedad, condición ésta última que le permite administrar intereses ajenos.
De la revisión de las actas del expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandante solo se limitó a probar la existencia de una sociedad de hecho, sin demostrar la existencia de la obligación a cargo del demandado, mas aun de las actas procesales no se demuestra que el demandado Nelson Manosalva Corzo, administraba los recursos de dicha sociedad de hecho, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Fuentes, en diligencia de fecha 01 de julio del 2005, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. En consecuencia, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, por resultar innecesario.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Fuentes, con el carácter de apoderado del ciudadano Nelson Manosalva Corzo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2005.
Segundo: Sin lugar la demanda que por rendición de cuentas interpuso el ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, en contra del ciudadano Nelson Manosalva Corzo, ya identificados. En consecuencia, se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005, y practicada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2005.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5726
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