Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Jesús Maria Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.710, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante Abogado: Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.
Demandados: Miryam Yaneth Gómez Álvarez y Gustavo Adolfo Gómez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V. 13.708.100 y V. 11.501.901, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandada Abogado: Jairo Alipio Carrero Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.107.
Motivo: Nulidad de Contrato-Apelación de la decisión de fecha 05 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.

El ciudadano Jesús Maria Chacón, en escrito de fecha 27 de junio del 2001, expresa que sostiene una relación proveniente de un préstamo a interés con los ciudadanos Miryam Yaneth Gómez Álvarez y Gustavo Adolfo Gómez, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000), a razón del 6,5% interés mensual, mediante la constitución de una garantía hipotecaria a favor de los acreedores sobre un inmueble de su propiedad, documento de préstamo que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nª 17, Tomo 012, Protocolo 01 folio 1/5, Segundo Trimestre, igualmente procedió a firmar 12 letras de cambio a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.422.500,00) cada una, correspondiente a los intereses de los doce meses, libradas dichas letras en fecha 11 de junio de 1999, a favor del abogado Jairo Alipio Carreño Guarín, que el mismo día del otorgamiento le canceló a la ciudadana Zunilde Romero Sánchez la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), por concepto de cancelación de préstamo de la garantía hipotecaria. Así mismo, mediante cancelaciones periódicas y consecutivas que realizaba su hija Esther Neliana Chacón Piña, al referido abogado, los intereses mensuales del préstamo hipotecario; que antes del 11 de junio del año 2000, en virtud de que el préstamo hipotecario se encontraba por vencer solicitó a los prestamistas la prórroga del contrato por un lapso igual, que ante la imposibilidad de ubicar a sus acreedores optó por ubicar al abogado Johan José Cárdenas Medina, quien le informó que el mencionado contrato se trataba de una venta con pacto de retracto y no una hipoteca y que en consecuencia para poder recuperar la propiedad tendría que pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), o de lo contrario debía entregarle la casa totalmente desocupada, es por lo que demanda a Miryam Yaneth Gómez Álvarez y Gustavo Adolfo Gómez, para que reconozcan la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Estimó la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) (fs.1-13). Por auto de fecha 06 de julio de 2001, es admitida la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 47).
El apoderado de los demandados, en fecha 28 de enero de 2002, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y reconviene al demandante, con fundamento en el artìculo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenado por el Tribunal a transferir la posesión del inmueble a los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez y Miryam Yaneth Gómez, libre de personas y cosas, por cuanto existe documento debidamente registrado que prueba que son los propietarios del inmueble objeto del litigio. Admitida la reconvención, el 4 de febrero de 2002, el apoderado del demandante da contestación a la reconvención el 25 de marzo de 2002, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del tercero Jairo Alipio Carreño Guarín, por ser común a este la causa pendiente (fs. 59-63 76-80). Por auto de fecha 26 de abril del 2002, se negó la admisión de la tercería propuesta (fs. 91).
El a quo por auto de fecha 06 de mayo del 2002, declaró la nulidad del auto de fecha 26 de abril de 2002 y repone la causa al estado de admitir la tercería interpuesta por la parte demandante Jesús Maria Chacón, a través de apoderado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda (fs.96). Posteriormente por auto de esa misma fecha el a quo admitió la tercería y ordenó la citación del ciudadano para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (fs.97).
En fecha 16 de julio del 2002, el abogado Jairo Alipio Carreño Guarín, presentó escrito de contestación a la tercería (fs.102-107).
En fecha 5 de abril del 2005, el a quo dicto decisión mediante la cual declara con lugar la demanda que intentara Jesús Maria Chacón contra Miryam Yaneth Gómez Álvarez y Gustavo Adolfo Gómez, por nulidad de contrato, sin lugar la reconvención que por Reivindicación los demandados hicieran contra el demandante al momento de contestar la demanda, sin lugar el llamado que hizo el demandante contra el tercero Jairo Alipio Carreño Guarín (fs,251-265), decisión que es apelada en diligencia de fecha 7 de octubre del 2005, por el apoderado de los demandados (fs.282), apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor y recibido en esta alzada el 19 de octubre del 2005 (fs.285).

El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados, rechazaron la estimación de la demanda, por ser exagerada, y señalando la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), que es el precio de la venta con pacto de retracto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandados, probar su alegación ya que al haber contradicho la estimación por exagerada y señalando una nueva cuantía, agregaron un elemento absolutamente nuevo, el cual debía ser probado por los demandados, sin embargo no se observa que los demandados hayan probado nada en relación con este hecho; por lo tanto, se desecha la impugnación efectuada por la representación de los demandados y se tiene como cuantía de la demanda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000).
PUNTO PREVIO: Falta de cualidad que alega el tercero llamado a juicio ciudadano Jairo Alipio Carreño Guarín. Al respecto el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….”
De las actas se evidencia que el ciudadano Jairo Alipio Carreño Guarín, obraba como apoderado de la parte demandada y no como tercero, por lo tanto se desecha el llamado hecho al tercero y así se resuelve.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa:
La materia deferida a este Tribunal Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto retracto y sin lugar la reconvención.

En la oportunidad de informes por ante esta alzada el apoderado de los demandados, señaló que el ciudadano Jesús Maria Chacón alegó en el libelo la nulidad de documento de venta con pacto de retracto, por cuanto su consentimiento esta viciado, al existir un error de derecho, puesto que no sabia de que se trataba de una venta con pacto de retracto, es decir que no conocía la naturaleza de la negociación y le da denominación de error de derecho. Que la sentencia apelada no contiene razonamientos lógicos de hecho ni de derecho que pueda sustentar el fallo, que no existen razones de hecho ni de derecho para declarar la nulidad del contrato objeto del juicio y que el Tribunal incurre en el vicio de ultrapetita, por cuanto decide en la dispositiva como si el presente juicio se tratara una acción de nulidad por error de derecho, según lo alegado por el demandante. Con respecto a la cuantía el contrato de venta con pacto de retracto tiene un precio estipulado en el mismo documento y como se demando la nulidad de esté, la cuantía se determina por esta cantidad. (fs.286-291).
En referencia a los contratos el artículo 1160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, así mismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1159 eiusdem, señala:
Articulo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 antes trascrito.
Con respecto al retracto convencional, el artículo 1.534 del Código Civil, señala:
Artículo 1.534. “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”
De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.
Así mismo, el artículo 1544 ibídem, establece:
Artículo 1.544. “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comparador. “
La norma trascrita ut supra, establece que al hacerse suyo el derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
Existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.
En el caso bajo estudio, del análisis del contrato ya valorado, se observa en primer lugar, el precio irrisorio del inmueble, establecido en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), que colocaría en evidente desventaja al vendedor accionante, en el supuesto caso de dar validez a dicha convención, en razón de que habría un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la accionante; en segundo término la venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como “ contrato usurero”, y en tercer lugar los instrumentos cambiarios, que contienen el pago de los intereses por el préstamo, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen concluir a esta juzgadora que el documento Nº 17 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, lo que contiene es una venta con pacto de retracto, lo cual es aceptado por los demandados en la contestación de la demanda y escrito reconvencional (f. 621).
Así las cosas, tenemos que el contrato cuya nulidad se pide es un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, un contrato de préstamo de dinero a interés, tal como se dejó establecido, que de llegar a ejecutarse lesionaría el patrimonio del demandante, lo que hace procedente declarar su nulidad, ante la existencia de los elementos señalados ut supra, el precio irrisorio y el pago de intereses.
En fuerza de lo expuesto, forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve
En cuanto a la reconvención propuesta por los demandados, este Tribunal observa que al haberse declarado la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, lo procedente es declarar sin lugar la reconvención y así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005.
Segundo: Confirma la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por nulidad de venta con pacto de retracto y sin lugar la reivindicación, propuesta por vía reconvencional por los demandados ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez y Miryam Yaneth Gómez, ya identificados. En consecuencia, declara la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, registrado bajo el Nº 17, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 0nce de junio de 1999, Tomo 12, Protocolo 1, Folios 1/5.
Tercero: Condena en costas, a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 pm) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5749
Bcm/Agt.