Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: María Elena Santander de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.468.435, con domicilio en La Colina, sector La Vaquera, casa N° 7073, Municipio Junín, Estado Táchira.
Demandado: Luis Martín Amaya Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.774.294, con domicilio en la carrera 5, N° 7-87, Panadería Flor del Trigo, Parroquia Nueva arcadia, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Motivo: Obligación Alimentaria-Apelación de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
La ciudadana María Elena Santander de Amaya, en escrito de fecha 17 de octubre de 2005, solicita se fije pensión de alimentos a favor de sus hijos los adolescentes Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre (fs. 2-5); solicitud que admite el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y ordena la citación de Luis Martín Amaya Prieto, para que comparezca por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más 1 día que se le concede como término de distancia, a fin de realizar la conciliación entre las partes y de no lograrse, proceder a la contestación de la demanda y comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación (f. 6-7); hecho lo cual, el 21 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia del obligado, no se hizo presente la parte solicitante, por que el accionado expresa que el hace mercado para sus hijos, les compra ropa y calzado, así como los útiles escolares, que trabaja esporádicamente como chofer y repartidor de pan (f. 21).
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, el demandado expresa que durante el proceso de divorcio, de mutuo acuerdo decidieron traspasar un fondo de comercio de su propiedad como contraprestación por la pensión de alimentos; que no se ha negado ha cumplir con la obligación alimentaria, que ha sido su prioridad y nunca la desconoció, que su salario sólo le alcanza para cubrir los gastos necesarios para subsistir y se comprometió a pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales (fs. 22-31).
El accionado en fecha 29 de noviembre de 2005, promueve las testimoniales de Ana Matilde Carrillo y Gloria Sánchez Morales (fs. 33-34); pruebas que admite el a quo y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 32); las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Declaración de la ciudadana Gloria Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.149.275, quien señala:
Que conoce de vista, trato y comunicación a Luis Martín Amaya Prieto, porque compró una parcela cerca de la casa de él y cuando construyó guardó los materiales en la casa de Luis Amaya; que lo conoce desde hace 11 años aproximadamente; que sabe que Luis Amaya le dejó una bodega a María Elena Santander, porque élla compraba ahí, vendía víveres, tenía estantes, vitrinas y un mostrador, estaba surtida y tiene entendido que era para los niños (fs. 36-38).
En escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, la solicitante consigna pruebas consistentes en facturas de compra de mercancía (fs. 41-54); pruebas que son admitidas por el a quo en auto del 02 de diciembre de 2005 (f. 55).
El a quo en decisión del 12 de diciembre de 2005, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por María Elena Santander de Amaya a favor de sus hijos Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander, contra Luis Martín Amaya Prieto; fija como obligación alimentaria el 38% del salario mínimo, lo que equivale a ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 153.900,00) y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00); así mismo, ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación fijada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (fs. 56-58); decisión que apela el obligado en diligencia del 15 de diciembre de 2005 (f. 59); es oída en ambos efectos y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 60) y recibido en esta alzada el 25 de enero de 2006 (f. 63).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por María Elena Santander de Amaya a favor de sus hijos Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander, contra Luis Martín Amaya Prieto; fija como obligación alimentaria el 38% del salario mínimo, lo que equivale a ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 153.900,00) y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00) y el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación fijada, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
Esta alzada, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, para lo cual observa:
Pruebas de la parte demandada:
1) Declaración de la ciudadana Gloria Sánchez Morales (fs. 36-38). La instrumental anterior, se tiene como un indicio de que el demandado luego del divorcio le dejó una bodega a la accionante, pero no aporta nada al proceso.
Pruebas de la parte demandante:
1) Facturas de compra de mercancía (fs. 43-54). A las anteriores documentales no se les confiere valor probatorio, por ser emanadas de terceros que no son parte en el litigio y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, estando demostrado en autos que los adolescentes Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander, son hijos de la solicitante María Elena Santander de Amaya y del demandado Luis Martín Amaya Prieto y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, así como la edad de ellos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 153.900,00) mensuales, para ambos hijos Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander, que es el 35% del sueldo mínimo urbano mensual, en razón de que en autos no consta lo devengado por el padre, más la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00), en el mes septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada para ambos. Esta juzgadora deja expresamente establecido que la obligación alimentaria, lo es para los 2 hijos del obligado, por cuanto no quedó demostrado en autos que alguno de ellos estuviera bajo su cuidado, como lo alegó el demandado en el presente proceso; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Luis Martín Amaya Prieto, ya identificado.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por María Elena Santander de Amaya y la fija en la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 153.900,00) mensuales para ambos hijos Luis Franyer y Dreskner Fauryber Amaya Santander, más la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00), en el mes septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada para ambos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5794