GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis.

195° y 146°

RECURRENTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO K.,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, titular de la cédula de identidad No. 3.677.704.

M O T I V O: RECURSO DE HECHO

En fecha 09 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito y anexos en copias fotostáticas certificadas, presentados por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, demandante en el expediente civil N° 12628 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto con fundamento en el artículo “205” (sic) del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de oír su apelación interpuesta el 31 de enero de 2006, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006.

Por auto de la misma fecha 09-02-2006, se le dio entrada a la solicitud, y se da por introducido el recurso de hecho.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El recurrente manifiesta en su escrito, que el 1-02-2006, el Tribunal de la causa negó la apelación que formuló a la sentencia definitiva que dictó en dicha causa, alegando que había sido interpuesta luego de vencido el término establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que al momento de intentar la apelación, 31-01-2006, le advirtió al tribunal que apelaba de la sentencia a pesar de haberse publicado ésta el día 20-01-006, por considerar que fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del CPC, ya que el auto dictado el 10-01-2006, prorrogado por diez días fue dictado varios días después de haberse vencido el término ordinario para sentenciar de 60 días.

Fundamenta la afirmación anterior en que el 04-10-2005, se agregó a los autos el cartel de notificación al defensor ad litem Yanes González; el día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez días para la reanudación de la causa paralizada, venció el 19-10-2005; que el 20-10-2005 comenzó a correr los 60 días continuos referidos en el artículo 515 del CPC que vencieron el 18-12-2005, fecha en que se debía dictar el auto de diferimiento, so pena de que la sentencia que se dictare sería en caso contrario fuera de lapso; que el diferimiento por auto del 10-01-2006 obedece a una errada interpretación de la aplicación del artículo 90 ejusdem, pues ese lapso no suspende ni interrumpe el curso de la causa, a tenor del artículo 93 ibidem, al efecto refiere decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002, BANCOR S.A.C.A. contra CMT TELEVISIÓN S.A., y el contenido del artículo 4 del Código Civil.

Que en el supuesto negado de que fuera obligatorio dejar transcurrir los tres días a que se refiere el artículo 290 para comenzar a computar los sesenta días del término ordinario de sentencia, también el auto del 10 de enero se dictó después de haberse vencido dicho término. Refiere que del examen de las actas procesales que acompaña, se evidencia que la última actuación para que todas las partes estuvieran a derecho del avocamiento, fue en el día de despacho del 4 de octubre de 2005, los primeros 10 días de despacho transcurrieron de esa fecha hasta el 19-10-2005, los siguientes tres (3) días fueron: 20, 21 y 24 de octubre de 2005, quedando por transcurrir 7 días calendarios de ese mes de octubre, que sumados a los 30 días de noviembre, más 23 días de diciembre, completarían los 60 días, que como ese día el tribunal no dio despacho, las vacaciones navideñas transcurrieron del 24-12-2005 al 6-01-2006 y los días 7 y 8-01-2006 fueron sábado y domingo, el auto para diferir válidamente la oportunidad de sentenciar debía ser dictado en el primer día de despacho siguiente, que correspondió el 9-01-2006, por lo que el auto del 10-01-2006 fue dictado cuando el término para sentenciar estaba vencido, y es por ello que la decisión debía ser notificada a las partes del proceso con el fin de que intentaren cualquier recurso.

Por lo expuesto, recurre de hecho en contra de la negativa de oír su apelación y solicita se ordene oírla, pues fue interpuesta en tiempo oportuno.

A fin de corroborar lo alegado por el recurrente es preciso determinar si el auto de fecha 10 de enero de 2006 mediante el cual el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día siguiente a ese, fue dictado el último día para sentenciar o el día laborable siguiente si no se despachó ese día, pues tal providencia es la que origina la certeza o no de que la apelación deba ser oída y de que proceda a ordenarse la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, pues entre los hechos referidos por el recurrente está la afirmación de que dicho auto de diferimiento fue dictado “varios días después de haberse vencido el término ordinario para sentenciar”.

De las actas anexas al escrito contentivo del recurso de hecho se observan las siguientes actuaciones tomadas del expediente principal:

- Libelo de la demanda presentado para distribución el 12-06-2000.

- Auto de admisión de fecha 19-07-2000.

- Reforma de la demanda presenta el 28-06-2000.

- Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03-07-2000.

- Auto de “avocamiento” dictado por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez el 09-06-2005, donde se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a computarse luego de cumplidas las notificaciones de las partes, “luego de lo cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días, para que las partes hagan uso de los recurso pertinentes”.

- Diligencia de fecha 20-07-2005 donde el abogado Horst Ferrero K. se da por notificado del avocamiento, solicitó fueran notificados a los co-demandados por medio de boleta dirigida a sus apoderados abogada Ana Paz y en lo que respecta al co-demandado David Llanos González mediante cartel dirigido a su defensor ad-litem abogado José Daniel Mijoba M.

- Auto de fecha 30-06-2005 acordando notificar mediante cartel al abogado José Daniel Mijoba Medina en su carácter de defensor ad litem de David Llanos González, para que compareciera en el lapso de diez días contados a partir del día siguiente de la publicación y consignación que se haga del cartel a fin de darse por notificado del avocamiento del Juez Temporal.

- Diligencia de fecha 04-10-2005, suscrita por el abogado Horst Ferrero consignando ejemplar del Diario Los Andes, donde fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.

- Auto de la misma fecha anterior, 04-10-2005, ordenando agregar la página del periódico referido anteriormente.

- Auto de fecha 10-01-2006, donde textualmente dice “Por cuanto en el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia, y debido al exceso de trabajo que hay, en virtud del avocamiento del nuevo Juez de este Tribunal a las distintas causas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia de la presente causa, para el décimo día siguiente al de hoy”.

- Sentencia dictada el 20-01-2006 por a quo declarando: 1° Con lugar las defensas de fondo opuestas por la abogada Ana Rosa Paz Sánchez, en representación de los codemandados Josué Eugenio Tristancho Cogollo, Luis Alfredo Quintero Torrado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARCASUA C.A., y el abogado Jose Daniel Mijoba Medina en su carácter de defensor Ad litem del codemandado David Llanos González. 2° La falta de cualidad e interés en los codemandados para sostener el juicio que por tacha de falsedad interpuso en su contra el ciudadano Giuseppe Amico La Belle a través de su apoderado judicial abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff.

- Diligencia de fecha 31 de enero de 2006 donde el abogado Horst Alejandro Ferrero, se da por notificado de la anterior sentencia y apela de la misma; pide se notifique a las partes del proceso de la anterior sentencia pues el auto del 10 de enero de 2006 fue dictado en forma extemporánea y por consiguiente la sentencia salió fuera del lapso.

- Auto de fecha 01-02-2006 donde el a quo niega oír la apelación interpuesta en fecha 31-01-2006 contra la decisión de fecha 20-01-2006, por cuanto desde la fecha de la decisión al día 31 de enero transcurrieron los cinco días para interponer los recursos pertinentes.

- Escrito presentado el 01-02-2006 por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, donde expone, que en su concepto la sentencia dictada lo fue fuera del lapso establecido y en consecuencia deben ser notificadas las partes, ya que el 4-10-2005 se agregó el cartel de notificación, en el día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez días de despacho de reanudación que venció el 19-10-2005; que el 20-10-2005 comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos que vencieron el 18-12-2005 fecha esta, dice, cuando debía dictarse el auto de diferimiento, so pena de que la sentencia que se dictare sería en caso contrario fuera de lapso, que el diferimiento del 10-01-2006 obedece a una errada interpretación de la aplicación del artículo 90 del CPC, pues ese lapso no suspende ni interrumpe el curso de la causa a tenor del artículo 93 ejusdem. Al efecto señala sentencia del 24-01-2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Insiste en que sean notificadas las partes demandadas por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso y a todo evento apela.

- Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios que señala a los fines del recurso de hecho, y auto acordándolas.

Conforme con las actas referidas anteriormente, para poder determinar si el fallo fue dictado extemporáneamente o no, el Tribunal observa:

Del auto de avocamiento dictado por el Juez que entró a conocer la causa se estableció un lapso de diez (10) días de despacho que se computarían luego de notificadas las partes y luego de lo cual “comenzarán a correr el lapso de tres (03) días, para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes”.

Del cartel de notificación librado al abogado José Manuel Mijoba Medina, en su carácter de defensor judicial del codemandado David Llanos (f. 23), se le notifica que el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se observa que se le dijo que se había fijado un lapso de Diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, y que se computaría desde el día siguiente a aquel en que aparezca consignado en el expediente la publicación del cartel, luego de lo cual “comenzará a correr los lapsos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa”.

Ambas actuaciones, la del auto de avocamiento y el cartel de notificación, no son claras en cuanto a si el lapso para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa (Art. 90 del CPC), es computable como días continuos o como días de despacho, pues expresamente no lo indicó.

Sobre cómo debe computarse el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer la recusación a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de si se debe computar como días de despacho, o como lo afirma el recurrente con base a criterio de la Sala Civil del TSJ de fecha 24 de enero de 2002, que ese lapso no interrumpe el curso de la causa por lo que “cualquier lapso que estuviere corriendo se ‘solaparía’ sobre los lapsos que se establecen con motivo de la incidencia de recusación o de inhibición”.

Si bien se consigue con relación a esta disyuntiva cierto vacío en cuanto a la forma de computar dicho lapso, pues en esa ocasión (Sent. 24-01-2002), como bien lo refirió el recurrente, la Sala de Casación Civil expresó que “el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo”, este Tribunal, investigando sobre la materia y con la interrogante de la forma de computar el lapso de tres días establecido en dicha norma, tomó en cuenta fallo de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 5 de octubre de 2004 donde analizando una causa que estaba paralizada y se abocó un nuevo Juez a su conocimiento, concluyó:

“Al respeto, la Sala considera que es cierto que, cuando la causa estuviere paralizada y se avoque un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación, de ésta según los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que, luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa…” (negrillas de este Tribunal)
(Ramírez & Garay, Tomo CCXVI, Octubre 2004, pág. 116)

Tomándose en cuenta el comentario anterior, en especial lo resaltado por este Tribunal, ya que es el punto que interesa para este asunto, se tiene que el lapso de tres días a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días en que el Juzgado despachó.

De modo que el alegato del recurrente de que los días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil deben ser computados solapadamente con el lapso que esté corriendo no resulta procedente por las razones que anteriormente se expusieron. Así se establece.

No obstante el punto anterior, se observa que el solicitante del recurso de hecho alega además que en el supuesto negado de que fuera obligatorio dejar transcurrir los tres días a que se refiere el artículo 290 para comenzar a computar los sesenta días del término ordinario de sentencia, también el auto del 10 de enero fue dictado después de haberse vencido dicho término, aduciendo que los 10 días de despacho transcurrieron desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 19-10-2005, los siguientes tres (3) días fueron: 20, 21 y 24 de octubre de 2005, quedando por transcurrir 7 días calendarios de ese mes de octubre, que sumados a los 30 días de noviembre, más 23 días de diciembre, completarían los 60 días, que como ese día el tribunal no dio despacho, las vacaciones navideñas transcurrieron del 24-12-2005 al 6-01-2006, los días 7 y 8 de enero de 2006 fueron sábado y domingo, el auto para diferir válidamente la oportunidad de sentenciar debía ser dictado en el primer día de despacho siguiente, que correspondió el 9-01-2006.

Con relación a este planteamiento, el Tribunal observa:

Aclarado el punto sobre cómo debe computarse los tres (3) días establecidos en la norma del artículo 90 del CPC, se procede a realizar el cómputo de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa fijado en el auto de abocamiento del Juez que entró a conocer la causa y de los tres (3) días de despacho para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, a partir del día 04 de octubre de 2005, exclusive, cuando se agregó el cartel de notificación dirigido al abogado José Manuel Mijoba Medina, en su carácter de defensor judicial del codemandado David Llanos para que tuviera conocimiento del abocamiento del Juez Temporal que se encargó del Tribunal, vencido el cual se computa los tres días de despacho antes referidos, para comenzar a correr el lapso de sesenta (60) días continuos de sentencia, y poder determinar si el auto donde se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia (10-01-2006) fue dictado extemporáneamente como lo arguye el recurrente.

Del legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas de la Tablilla de Días de Despacho llevadas por el Tribunal de la causa, acompañadas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho de los meses Enero, Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero y Febrero 2006, se desprende que los diez (10) días de despacho ocurrieron: 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 19 de octubre de 2005; los tres días de despacho: 20, 21 y 24 de octubre de 2005; los sesenta (60) días continuos para sentenciar transcurrieron del 25 de octubre de 2005 al 23 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.


Tomándose en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, sucedieron las Vacaciones Tribunalicias de conformidad con el calendario judicial, y que de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil no correrá lapso procesal alguno. Siendo que el 7 y 8 de enero de 2006, fueron sábado y domingo, el día laborable inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de sentencia, fue el día lunes 9 de enero de 2006, como se desprende de la copia certificada de la Tablilla de Días de Despacho llevada por el a quo que corre al folio 7 del presente expediente.

Del análisis y cómputo efectuado anteriormente, se constata que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia venció el 23 de diciembre de 2005, y en virtud de que por circular N° 00019 de fecha 21 de noviembre de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los días 22 y 23 de diciembre no fueron laborables, por lo tanto el acto correspondiente que era el de dictar sentencia o el de diferirla de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía realizarse el día laborable siguiente, es decir, el 09 de enero de 2006.

De modo que, el auto dictado en fecha 10 de enero de 2006 donde el Tribunal de la causa acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia se hizo fuera del término de ley, pues debió, conforme al cómputo efectuado ut supra, dictar dicho auto el día de despacho siguiente el vencimiento del lapso de sentencia, esto es, el 09 de ese mes y año.

Para determinar el agravio que puede causar a las partes el que se haya dictado el diferimiento de la sentencia un día distinto al que establece la Ley, se extrae parte de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en fecha 29 de junio de 2001, que confirmó fallo dictado por un Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta estableciendo que se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte, por cuanto se había dictado un auto de diferimiento de la sentencia después de transcurrido el lapso correspondiente. En dicho fallo se estableció:

“Se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión emitida el 27 de julio de 2000, por el Juzgado Superio…

En dicha sentencia consideró que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al referido ciudadano, toda vez que el Juzgado accionado emitió un auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el referido juicio después de transcurrido el lapso correspondiente, por lo que fue extemporáneo, y al no haber notificado a las partes de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 lo dejó en estado de indefensión.

Al respecto la Sala observa que, las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal. Así, en el caso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el espacio en que debe producirse, es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto para mejor proveer, sin embargo su pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem puede diferirse por una sola vez y en caso de ser dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes.

Ahora bien, para el cómputo de los días no se cuenta el díes a quo, es decir aquel donde se verificó la condición que es causa de la corrida del lapso pero, si el dies ad quem que es el de la fecha igual al acto. No obstante cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados se realizará en el día laborable siguiente.

Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso tal como lo declaró el Juez constitucional en la sentencia de amparo objeto de la apelación, el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia culminó el 28 de abril de 2000, que fue un día laborable, tal como lo dejó establecido el Juzgado de la causa al realizar el cómputo a solicitud del demandante, por lo que el auto de diferimiento debió ser dictado en esa oportunidad, en la cual feneció dicho lapso de conformidad con la regla anteriormente expuesta y no el día 2 de mayo de 2000, por lo que resultó extemporáneo, puesto que se dictó fuera del lapso procesal correspondiente.

En este orden de ideas, la Sala observa que el lapso procesal para dictar sentencia o en su defecto el mencionado auto en este caso es de naturaleza preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando debe producirse como se estableció anteriormente…

.En cuanto al argumento del tercero coadyuvante en relación a que el accionante no apeló del auto de diferimiento del 2 de mayo de 2000, ni de la sentencia…

Que efectivamente el accionante realizó actuación en la oportunidad señalada, no obstante la misma fue para solicitar al Juzgado de la causa el cómputo de los días transcurridos a los efectos del lapso procesal para dictar el fallo y, para esa oportunidad ya se habían producido las tres actuaciones procesales anteriormente mencionadas, por lo que resultaba imposible apelar del auto de diferimiento, por no haber sido notificado de la sentencia, por cuanto desde el punto de vista procesal era incongruente apelar de dicho auto y no del fallo definitivo o del auto de su ejecución, cuando con posterioridad a esos actos procesales el Juzgado le confirmó al hoy quejoso que dictó el primero de los mencionados fuera del lapso procesal correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a la violación de derechos a la defensa y al debido proceso al ciudadano.., la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, que declaró que efectivamente le fueron vulnerados tales derechos ya que, al producirse el diferimiento de la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente el Juez de la causa debió notificar a las partes de la decisión que dictó el 26 de mayo de 2000, para que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiere lugar, si así lo creyeren conveniente y, no limitando como en efecto lo hizo el derecho a la defensa del accionante, al no poder ejercer oportunamente el recurso de apelación, en virtud de la violación al debido proceso.

En este orden de ideas, es de destacar que el inicio y la culminación de los lapsos procesales fueron establecido por el legislador en beneficio de las partes, para impedir precisamente que el Juez tome alguna providencia con sorpresa para ellas, lo que limitaría el derecho a la defensa, y ocasionaría un caos procesal, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían extemporáneamente con grave perjuicio de la garantía constitucional de debido proceso.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional… ratifica la decisión objeto de la presente apelación. Así se declara”. (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1156-290601-00-2435.htm)

En fuerza de lo anteriormente expuesto, constatado que el auto dictado por el a quo en fecha 10 de enero de 2006 donde el a quo acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ser dictado el 09 de enero de 2006; que luego de dictado hasta el pronunciamiento de la sentencia no consta actuación alguna de parte que haga presumir que el hoy recurrente estaba en conocimiento de dicho auto para poder alegar los argumentos que refiere con el presente recurso, debe concluirse que la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2006, resulta extemporánea, por haber sido dictado el auto de diferimiento fuera del término de Ley, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de hecho, ordenándose al a quo, una vez reciba copia certificada de la presente decisión, practicar la notificación de los codemandados y efectuada la última, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos, debiéndose tomar en cuenta, en todo caso, la apelación que ejerció el representante judicial de la parte demandante en fecha 31 de enero de 2006, la cual deberá ser oída en ambos efectos una vez cumplido lo anterior. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, antes identificados, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006 en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 12628-2000.

SEGUNDO: SE ORDENA AL A QUO una vez cumpla con las notificaciones ordenadas en la motiva de este fallo OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, co-apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMICO LA BELLA, en fecha 31 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2006.

TERCERO: REVOCA EL AUTO DICTADO en fecha primero (01) de febrero de 2006 que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006 referida en el particular anterior.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 06-2739