GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).

195° y 146°

En fecha 06 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el Nº 12561, juicio seguido por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), representada por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.651, contra EMPAQUES VENEZOLANOS C.A., “EMPAVEN”, en la persona de su representante legal y Gerente de Producción CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15-11-2005, donde el Tribunal ratifica la disposición contenida en el auto del 1°-11-2005, en el sentido de que la parte demandada debe ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPC con el agregado que el cartel deberá ser fijado igualmente en la puerta del Tribunal.

En la misma fecha de recibo 06-12-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 09-01-2006, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, con el carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 19 de enero de 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones remitidas para el conocimiento de presente asunto, contentivas de:

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-03-1995, por el abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil EMPAQUES VENEZOLANOS C.A. “EMPAVEN”.

Al folio 5 y vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-04-1995, por el abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil EMPAQUES VENEZOLANOS C.A. “EMPAVEN”; y auto de fecha 03-05-1995 admitiendo las pruebas.

Al folio 6 diligencia de fecha 09-11-2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa donde hace constar que se hizo presente en el galpón Nº 22 de la zona Industrial de Puente Real y allí ya no funciona la empresa Empaques Venezolanos C.A. (EMPAVEN), se encuentra es una empresa de nombre INDUTECA OIL SEALS, por tal motivo no fue imposible practicar la notificación.

Auto de fecha 05-08-2005, mediante el cual el Juez Temporal, Abg. Josué M. Contreras, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y tres días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos.

Escrito presentado en fecha 11-10-2005, por el abogado LEONCIO ESPINOZA CUENCA, apoderado judicial de la demandante, donde expone que la parte demandada no fijó una dirección procesal incumpliendo con esa carga procesal. Refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; que en la Sala Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de esta carga procesal hace procedente la aplicación de dicha norma, como se puede apreciar, dice, en la sentencia Nº 2754 del 11-11-2002 que transcribe en parte; criterio reiterado por dicha Sala en posteriores oportunidades, sentencia 2027 del 25-07-2005. Solicitó se ordene practicar la notificación del avocamiento a la demandada Sociedad Anónima EMPAVEN, en la cartelera del Tribunal.

Auto de fecha 01-11-2005, donde el a quo visto el escrito anterior y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consideró necesario que la notificación de los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez y/o Agapito Mora Arias, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel el cual deberá ser publicado en el Diario La Nación a objeto de que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes de que conste en autos la publicación y consignación del cartel, vencido dicho lapso, al día siguiente comenzara el lapso de los 3 días de despacho que establece el artículo 90 ejusdem.

Escrito presentado en fecha 07-11-2005, donde el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, con el carácter de autos, manifiesta que el ciudadano AGAPITO MORA ARIAS, Gerente de Ventas de EMPAVEN C.A, no ha ejercido la representación legal de la demandada en este proceso judicial, no sabe si es abogado, pero que apoderado judicial de la demandada no es. En otro punto, refiere los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y sentencia Nº 2.397 de fecha 01-08-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la notificación no debe efectuarse mediante la publicación de un cartel como lo indica el artículo 233, sino en la forma prevista en el artículo 174, por ser de preferente aplicación. En cuanto a la notificación ordenada el 1 de noviembre de 2005 mediante cartel publicado en el Diario La Nación de los abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y/o AGAPITO MORA ARIAS, calificados como apoderados judiciales, esa notificación infringe lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y contradice el criterio de la Sala Constitucional antes mencionada. Pide de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto de mero trámite, modifique y ordene notificar a la Sociedad Mercantil EMPAQUES VENEZOLANOS C.A, “EMPAVEN C.A.”, en la persona de su representante judicial y Gerente de Producción, abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ. Que la notificación se efectúe mediante boleta publicada en la cartelera de ese Tribunal según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no ha señalado dirección procesal. Fundamenta la solicitud en la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el hecho de no poseer recursos para publicar el cartel en el Diario La Nación y muy especialmente en el hecho cierto que a su representada también le asiste el derecho a la defensa, quebrantado en este proceso.

A los folios 16 y 17 auto de fecha 15-11-2005, en el que se deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05-08-2005 y el cartel de notificación librado en fecha 01-11-2005. Ratifica la disposición contenida en el auto dictado en fecha 01-11-2005, en el sentido de que la parte demandada debe ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem con el agregado de que dicho cartel deberá ser fijado igualmente en la puerta del Tribunal y una vez conste en autos la consignación de la publicación que del cartel se haga y su fijación en la puerta de ese Despacho, comenzarán a transcurrir los lapsos indicados en los artículos 90 y 14 ibidem.

El 17-11-2005, el apoderado de la parte actora apeló del auto anterior, recurso que fue oído por auto de fecha 22-11-2005, en un solo efecto, ordenando remitir las copias de las actas conducentes que indicara la parte, y referidas anteriormente.

Analizadas las actas remitidas en copias certificadas para el conocimiento de la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir bajo la siguiente motiva:

Motivación para decidir.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 09-01-2006, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito argumentando que la demandada ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de pruebas indicó la dirección procesal como lo dispone el artículo 174 del CPC; hace mención a las actuaciones relacionadas en la primera parte de este fallo.

En cuanto a la decisión objeto de la apelación, dice, que el auto del 15-11-2005 modificó el auto del 1-11-2005, en los términos que refiere, resaltando que la decisión objeto de apelación fue la orden de notificar a la parte demandada mediante cartel publicado por la prensa conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPC.

Que ante la solicitud de notificar a la parte demandada según el artículo 174 del CPC, ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, decisión con la que están de acuerdo por estar ajustada a derecho.

En otras palabras, el Juez de la causa ha ordenado notificar a la parte demandada dos (2) veces: mediante cartel publicado por la prensa y mediante cartel fijado en las puertas del Tribunal.

Pasó a señalar los fundamentos de derecho de la apelación, así:

Interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Establece la obligación para las partes de indicar una sede o dirección procesal; no obstante la claridad del artículo, dice, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales señala:

1.- Si se ha indicado sede o dirección procesal, sólo ahí se puede notificar válidamente, refiriendo las siguientes sentencias: de la Sala de Casación Civil de fecha 12-05-1993, caso Pantécnica, S.A. contra Apartotel La Lovizna, S.A.; Sala de Casación Civil N° 67 del 28-06-1995; Sala Constitucional N° 2.161 del 14-09-2004; Sala Constitucional N° 1.780 del 18-07-2005

2.- Sí indicada la sede o dirección procesal, luego no es posible conseguirla, refiere sentencia de la Sala Constitucional N° 2.027 del 25-07-2005.

3.- Sí indicada la sede o dirección procesal, luego se muda sin indicar otra sede, dice, que en este caso se tiene como no indicada y se tendrá como tal la sede del Tribunal (Sent. de la Sala Constitucional N° 2.442 del 20-10-2005)

4.- Si no se ha indicado sede o dirección procesal, señala nuevamente el artículo 174 del CPC.

Realiza una interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con base a criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, así:

- Si no se indicó sede o dirección procesal se publica cartel por la prensa: sentencia de la Sala de Casación Civil del 2-11-1988, caso Boulton Co. S.A. contra Abeconca Construcciones C.A.; sentencia de la Sala de Casación Civil del 12-05-1993, caso Pantécnica S.A.; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 9 del 25-01-1995.

- Si no se indicó sede o dirección procesal se fija la boleta en la cartelera del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 174 del CPC: sentencia de la Sala de Casación Civil N° 192 del 27-06-1996; sentencia de la Sala Constitucional N° 687 del 11-07-2000; sentencia de la Sala Constitucional N° 1.251 del 17-07-2001.

- Cambio de criterio (sic). Dice, se retoma el primer criterio, si no se indicó sede o dirección procesal se publica cartel por la prensa según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, refiere: sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH61 del 22 de junio de 2001.

- Cambio de criterio (sic). Se retoma el segundo criterio, si no se indicó sede o dirección procesal se fija la boleta en la cartelera del Tribunal según el artículo 174 del CPC. Menciona las sentencias: Sala Constitucional N° 1.924 del 09-10-2001; Sala Constitucional N° 243 del 14-02-2002; Sala Constitucional N° 2.754 del 11-11-2002; Sala Constitucional N° 881 del 24-04-2003 (vinculante); Sala Constitucional N° 524 del 14-04-2005 (vinculante); Sala Constitucional N° 809 del 11-05-2005; Sala Constitucional N° 2.027 del 25-07-2005; Sala Constitucional N° 2397 del 1-08-2005.

Dice que ante la evidente prelación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre el artículo 233 eiusdem, debido a su especialidad en materia de notificación de la parte que no ha indicado su sede o dirección procesal concluye que la notificación de la parte que ha omitido señalar su sede o dirección procesal se debe efectuar en la cartelera del Tribunal; que en consecuencia, al haber ordenado que la notificación de la demandada, por no haber indicado su sede o dirección procesal, se haga también mediante cartel publicado en el Diario La Nación, vició de nulidad esa decisión por ser contraria a la Ley. Además, dice resulta contraria a derecho por no acatar la interpretación vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de manera clara e inequívoca que la notificación de la parte que ha omitido señalar su sede o dirección procesal se debe efectuar en la cartelera del Tribunal y no mediante cartel publicado por prensa, pues ha analizado y desechando de manera expresa la doctrina de la Sala de Casación Civil.

Por las razones de hecho y de derecho, pide se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15-11-2005 y se modifique el mencionado auto anulando la decisión de notificar a la parte demandada EMPAVEN C.A., mediante cartel publicado por la prensa (Diario La Nación) conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se reitere que la notificación de la Sociedad Mercantil EMPAVEN C.A., en la persona de su representante legal y Gerente de Producción Abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, se efectúe mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El tema a resolver se produjo por el abocamiento efectuado por el Juez Temporal que entró a conocer la causa mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, donde ordena notificar a las partes para su reanudación; por auto de fecha 1 de noviembre de 2005 libró cartel de notificación a la empresa demandada, pero que por un error en las personas que se indicaron como apoderados judiciales de la parte demandada, previa solicitud del representante legal de la parte actora, el Tribunal de la causa procedió mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 a corregirlo, y en cuanto a la forma como debía practicarse la notificación de la demandada EMPAVEN C.A., en la persona de su representante legal y gerente de producción CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, acordó lo siguiente:

“Por otro lado, vista la solicitud explanada por la parte demandante, de que se proceda a la notificación conforme indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica la disposición contenida en el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2005, en el sentido de que la parte demandada debe ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 Ejusdem con el agregado de que dicho Cartel deberá ser fijado igualmente en la puerta del Tribunal. En consecuencia, una vez conste en los autos la consignación de la publicación que del cartel se haga y su fijación en la puerta de este Despacho, comenzarán a transcurrir los lapsos indicados en los artículos 90 y 14 Ibidem. Líbrese Cartel”.

Fue por lo transcrito precedentemente que el apoderado de la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, por haber ordenado el Juez de la causa notificar a la parte demandada dos (2) veces, mediante cartel publicado por la prensa y mediante cartel fijado en las puertas del Tribunal, cuando, a su decir, debió proceder conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al no haber indicado la parte demandada su sede o dirección procesal, a efectuarla en la cartelera del Tribunal, y que en consecuencia vició de nulidad esa decisión por ser contraria a la ley, además por no acatar la interpretación vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de manera clara e inequívoca que la notificación de la parte que ha omitido señalar su sede o dirección procesal se debe efectuar en la cartelera del Tribunal y no mediante el cartel publicado por la prensa como señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sin desmeritar importancia al conjunto de sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo las referidas por el recurrente como “vinculantes” que han sido dictadas por esta última, referidas a la forma de realizar las correspondientes notificaciones cuando una causa se encuentra paralizada, dependiendo sobre todo del cumplimiento de los deberes que le impone la ley a las partes de un juicio, destacándose en ellas, que en caso de que la parte demandada no indique el domicilio procesal, bien en la contestación de la demanda o en cualquier fase del proceso, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, publicar una boleta en la cartelera del Tribunal, como lo aduce el apelante, tanto en primera instancia, como ante esta Alzada, es preciso profundizar sobre la materia, dado el tiempo, por demás exagerado, en que se ha trabado la litis.

En efecto, el asunto que aquí se analiza, no puede escapar a la evidente y resaltante circunstancia de que ha transcurrido una gran cantidad de tiempo, desde cuando se inició el juicio hasta la fecha, como se desprende de las actuaciones que fueron traídas para el conocimiento de la presente incidencia:

En primer lugar, se constata de la contestación de la demanda que la misma fue presentada en el mes de Marzo del año 1995, es decir, que la demanda en sí fue interpuesta mucho antes sin poder determinarse exactamente cuándo por no contar con tal actuación.

El escrito de pruebas de la demandada, empresa mercantil EMPAQUES VENEZOLANOS C.A. “EMPAVEN”, según nota que corre el pie del mismo, fue presentado el 18 de Abril de 1995.

La siguiente actuación, corresponde a la diligencia suscrita más de cinco años después, esto es, el 09 de Noviembre de 2000, por el Alguacil del Tribunal de la causa, en cumplimiento a la orden de notificación que le fue entregada para los ciudadanos CARLOS ARTURO UTRERA y/o AGAPITO MORA ARIAS, en la dirección que indica informando que allí no funciona la empresa demandada.

La siguiente corresponde al auto de abocamiento dictado por el Juez Temporal que entró a conocer la causa, cinco años más tarde, es decir, el 05 de Agosto de 2005.

Del concatenamiento de las actuaciones antes mencionadas, este juzgador advierte que la causa ha estado paralizada durante un margen de tiempo extremadamente considerable, es por ello que las notificaciones de las partes deben llevarse a cabo de forma tal que queden a derecho las partes, todo en aras de no cercenarles el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales de indiscutible cumplimiento.

Del análisis anterior, se considera entonces que las partes han perdido su estadía a derecho en la causa principal. En distintas oportunidades la Sala Constitucional ha establecido que la paralización de la causa, bien en un estado del proceso o bien en estado de sentencia, acarrea la ruptura de la estadía a derecho de las partes haciéndose necesario su notificación para la reanudación de la causa. Sobre tal institución, y para una mejor comprensión de lo que aquí se trata de distinguir, este sentenciador pasa a referir fallo de la Sala Constitucional donde explica en qué consiste la “estadía a derecho”.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de diciembre de 2003, Magistrado-ponente José Manuel Delgado Ocando:

“Ahora bien, contrariamente a lo aseverado por el a quo, del examen del escrito libelar se desprende que el objeto del amparo es la omisión en que incurrió el tribunal con relación a las notificaciones de las partes, y no el auto emitido el 14 de mayo de 2002, mediante el cual, el juez anuló el auto que ordenaba practicar dicha notificación y fijó el lapso de diez (10) días para sentenciar. En este sentido, el quejoso aseveró que con tal falta, el presunto agraviante menoscabó derechos de rango constitucional, por cuanto decidió la causa en segunda instancia, sin permitirle aportar al proceso, las pruebas que consideraba convenientes para la defensa de sus intereses.

Sin embargo, es necesario examinar si el tribunal debía notificar a las partes antes de decidir la causa, para determinar si con tal abstención resultaron vulnerados los derechos constitucionales del quejoso. Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.).

...omissis…” (Resaltado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/3325-021203-02-2846%20.htm)


En el caso bajo análisis ocurren las dos circunstancias, la causa se encuentra paralizada conforme se desprende de las actas referidas anteriormente y por el tiempo excesivo como se ha llevado el proceso, y además pasó a conocer el juicio un nuevo Juez que se encargó del Tribunal conforme al auto de abocamiento dictado en fecha 05 de agosto de 2005, donde procedió a ordenar la notificación de la causa y la reanudación del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo anterior y en el criterio de la Sala Constitucional, en el asunto bajo análisis se evidencia que las partes perdieron su estadía a derecho por lo que es indiscutible que se practique la notificación de las partes conforme a la ley, pasando a determinar de qué forma debe llevar a cabo la práctica de la notificación de la parte demandada, pues el demandante a través de su representante legal se encuentra a derecho debido a las actuaciones realizadas luego del abocamiento del juez. Para precisar este punto, quien juzga considera que a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa de la demandada, pues como se observó el juicio lleva un poco más de diez años, conforme a las actas referidas con anterioridad, la sola fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, no basta para que se tenga como notificado.

Aún y cuando, como lo aduce el recurrente, se desprende de autos la falta de la demandada de indicar un nuevo domicilio procesal, ya que de la diligencia del Alguacil de fecha 09 de noviembre de 2000, se desprendía que la empresa EMPAVEN no se encontraba en la dirección que allí indicaba, debería aplicarse el artículo 174 del CPC, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional, pero estando presente que la causa se encuentra paralizada por demasiado tiempo, debe además verificarse la notificación conforme al cartel establecido en el artículo 233 ejusdem, como lo indicó el juez de instancia. Al efecto, este juzgador toma en cuenta el criterio referido en reciente fallo de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 15 de diciembre de 2005, ratificando el sostenido por la misma Sala, antes transcrito en esta motiva (N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California), en este último señaló:

“Ahora bien, la forma de realizar las correspondientes notificaciones en los supuestos de paralización de una causa varían en cada caso, dependiendo del cumplimiento de los deberes o cargas procesales de cada una de las partes. En ese sentido, la Sala ha señalado en casos similares al de autos que para la práctica de las notificaciones en esos casos, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 233, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…)” (Subrayado de este fallo).

A partir del precedente señalado, se observa que la parte demandada en el juicio originario, no cumplió ni por sí ni por intermedio de sus apoderados con el deber de señalar su domicilio procesal, y que una vez agotada la notificación personal, debió aplicarse lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y publicarse una boleta en la cartelera del Tribunal para, posteriormente, efectuar el precitado acto de comunicación bajo alguna otra de las formas contempladas en el artículo 233 eiusdem.

La subversión del orden de las notificaciones en la causa paralizada por parte del órgano jurisdiccional, trae como consecuencia la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al debido proceso y a la defensa del solicitante tutelados por el artículo 49 del Texto Constitucional, tal como lo advirtió el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la sentencia impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 3 de junio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretó la reposición de la causa al estado procesal de nuevas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación de la audiencia de pruebas y anuló el auto del 14 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y los actos procesales subsiguientes. Así se decide.
…” (negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/5013-151205-05-1320.htm)

Conforme a la sentencia transcrita ut supra, habiendo perdido las partes su estadía a derecho como antes se estableció, para continuar el proceso se hace necesario reconstituir las partes a derecho, motivo por el cual y a los fines de la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador considera ajustado a derecho el que el a quo en el auto recurrido haya ratificado la disposición contenida en el auto de fecha 1 de noviembre de 2005, “en el sentido de que la parte demandada debe ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 Ejudem con el agregado de que dicho Cartel deberá ser fijado igualmente en la puerta del Tribunal”, por tanto se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2005, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2005, donde ratifica la disposición contenida en el auto del primero de noviembre de 2005, en el sentido de que la parte demandada debe ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPC con el agregado que el cartel deberá ser fijado igualmente en la puerta del Tribunal.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. No. 05-2715