JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres de Febrero de Dos Mil Seis.

195° y 146°


SOLICITANTE:
Ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.275.853.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:
CARLO DAVID MORA ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.542

OBLIGADO:
Ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.792.810.

MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005)


En fecha 17 de enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado de obligación alimentaria del expediente No. 34.722, procedente de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, actuando en representación del demandado y por instrucciones de éste, contra la sentencia proferida por dicha Sala solo en lo que respecta a las sumas adicionales fijadas en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo para los meses de agosto y diciembre como aporte escolares y de fin de año.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de obligación alimentaria y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Auto de fecha 20-10-2005 dictado por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que ordenó la apertura del cuaderno de obligación alimentaria en el juicio de Divorcio que le sigue la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZALEZ al ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES, por ante esa Sala, signado con el No. 34.722.

. Por auto de la misma fecha, la a quo ordenó vista la apertura del cuaderno de obligación alimentaria, la citación del ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES y la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Al folio 5 del expediente, consta diligencia de la Alguacil del Tribunal, de fecha 20-10-2005, en la que informó que citó al demandado GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES.

. De los folios 7 al 12, escrito presentado por la ciudadana BRIGITT BARRIOS DE GONZALEZ, en el que informa el estado en que se encuentran sus 3 hijas menores de nombres GUILIANA, GRETEL y GIOVANNA GONZALEZ de 14, 8 y 4 años de edad, que en dichos momentos se encuentra fuera de su hogar por cuanto aún y cuando existe una orden del Tribunal para que se reincorpore a su casa, su cónyuge no se lo permite cambiándole las cerraduras a la puertas; que su menor hija de 4 años se encuentra viviendo con ella desde septiembre y que la niña necesita cubrir sus gastos de colegio, alimentación el cual a su decir, se ha hecho cargo ella sola en la medida de sus posibilidades ya que el padre en ningún momento le ha fijado un monto; hizo mención a los gastos que tiene con sus 3 hijas desglosándolos así: 533.000,oo colegio, Bs. 200.000,oo para cada una mensuales en alimentación; Bs. 200.000,oo para cada una mensuales para ropa y calzado; Bs. 200.000,oo cada una para gastos médicos y de medicinas; que sus 3 hijas tiene un hogar donde vivir, el cual es el inmueble ubicado en El Mirador vía Jardín Metropolitano el cual pertenece a la comunidad conyugal y sobre el cual pesa una medida de prohibición, la que pide se mantenga y que como su cónyuge no la deja habitar el hogar, se le exija entre el pago de la manutención el gasto de la vivienda donde permanezcan las niñas; que el monto del apartamento donde ella vive es de Bs. 550.000,oo mensuales y Bs. 100.000,oo de condominio y que según el informe de la Trabajadora Social es un lugar apto para que habiten las niñas. Agregó que su cónyuge tiene cómo pagar una manutención digna para sus 3 hijas ya que en el expediente de divorcio anexo copia certificada de una venta de un bien inmueble por la cantidad de Bs. 500.000.000,oo de cuya venta dice haberle dado la suma de Bs. 30.000.000,oo los cuales les estafó, hizo mención igualmente a la copia certificada de una venta que le hizo el demandado a su propio hijo por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo donde a pesar de estar casado no aparece la firma de ella, se opuso a que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad al demandado por cuanto en caso de que no cumpla con la manutención de sus hijas, dicho vehículo lo utilizará solo para beneficio de ellas. Totalizó los gastos de las niñas en la cantidad de Bs. 2.333.000,oo. Presentó anexos.

. Al folio 20, acto conciliatorio de fecha 25-10-2005, en el que la a quo dejó constancia de la no asistencia de la parte demandante e informó a la parte demandada que a partir del primer día de despacho siguiente empezaría a correr el lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas.

. En la misma fecha 25-10-2005, el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES, parte demandada, asistido del abogado GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda manifestando que le parece ilógico que la demandante solicite pensión de alimentos para sus 3 hijas cuando en actas consta que las niñas han permanecido y permanecen con él y que es la única persona que cubre todos los gastos de ellos, salvo el caso de la niña más pequeña que fue casi raptada por la madre aproximadamente hace 1 mes; que inscribió a todas las niñas con mucho esfuerzo en el Colegio Los Pirineos Don Bosco tal y como se evidencia de las facturas que anexa incluyendo a la mas pequeña, pero que la madre por capricho la inscribió en otro colegio para que erogue un gasto innecesario; que la demandante consignó en actas unos gastos que han sido única y limitativamente por el lapso comprendido desde finales de septiembre 2005 hasta octubre de 2005 y solo por una de las niñas la más chiquita que es la que menos gastos genera, motivo por el cual siendo la obligación alimentaria un deber de ambos padres a los cuales corresponde de por mitad de conformidad con el artículo 5 de la LOPNA en concordancia con el artículo 366 ejusdem, pidió se desechara la solicitud de obligación alimentaria y se le exija a la demandante el aporte que equipare lo que ella ha de dar con lo que él le da; negó, rechazó y contradijo las cantidades señaladas por la demandante como gastos de las 3 hijas menores, por ser desproporcionadas, exageradas, desfasadas, exorbitantes, fuera de toda lógica ya que las cifras no se compaginan con la realidad, por ser altísimas y exageradas; agregó que no tiene remuneración fija, vive del comercio informal y que ni siquiera gana mensualmente lo que pide la demandante.

. Escrito de pruebas presentado el 28-10-2005, por el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES, asistido de abogado GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO.

. Por auto de loa misma fecha 28-10-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas.

. Mediante diligencia de fecha 31-10-2005, el abogado CARLO DAVID MORA ALTUVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ, ratificó el pedimento de que se le fije al padre la pensión de alimentos provisional.

. Al folio 64, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público.

. Auto de fechas 06 de diciembre de 2005, en el que la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijó provisionalmente la pensión de alimentos en beneficio de las hermanas GONZALEZ BARRIOS, en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo mensuales, más las sumas de Bs. 1.800.000,oo en los meses de Diciembre y Agosto como aportes de gastos escolares y de fin de año, adicionales a la pensión, sumas que deberán ser depositadas por el progenitor los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se aperturará en beneficio de las hermanas GONZALEZ BARRIOS en la entidad Bancaria BANFOANDES. Así mismo deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos que ameriten las hijas.

. Diligencia de fecha 15-12-2005 suscrita por el abogado GUIDOGONZALEZ GUERRERO, en la que actuando en representación del demandado y por instrucciones de éste, apeló de las sumas adicionales a la pensión fijadas en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo, por considerarlas muy altas y por ende de imposible cumplimiento para su representado.

. Por auto de fecha 16-12-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, según lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-01-2006, el abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, actuando con el carácter de autos, solicitó no se decidiera la causa antes de ocho días de despacho siguientes a la entrada del expediente.

En fecha 31-01-2006, el abogado GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que formuló sus alegatos y consignó copias certificadas.

En fecha 01-02-2006, la ciudadana BRIGITT BARRIOS DE GONZALEZ, asistida de abogado, presentó escrito de alegatos junto con copias simples.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

ASUNTO DEBATIDO EN ESTA ALZADA: Sube la presente causa a este Juzgado Superior, con motivo de la apelación que interpuso el abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, actuando en representación del demandado y por instrucciones de éste, contra las cuotas extraordinarias fijadas provisionalmente en decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo cada una en los meses de Agosto y Diciembre como aporte de gastos escolares y de fin de año en beneficio de las hermanas GONZALEZ BARRIOS.

El apelante al momento de ejercer el recurso manifestó que dichas cuotas extraordinarias son altas y por ende de imposible cumplimiento para su representado.

En esta Alzada ambas partes presentaron escritos, a lo que cabe recordarles que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

Observa este Juzgador que el asunto a resolver por este Tribunal Superior se limita solo a determinar si las cuotas extraordinarias establecidas por la a quo en la sentencia apelada resultan exageradas como lo arguye el apelante, o están acorde con las necesidades mas inherentes de las hermanas GONZALEZ BARRIOS.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece procedimiento alguno para determinar o establecer con exactitud el monto a cancelar por concepto de cuotas extraordinarias, solo el artículo 369 establece los elementos que debe tomar en cuenta el juez para la determinación de la obligación alimentaria, no obstante, en todo juicio de alimentos siempre se establecen dichas cuotas extraordinarias en beneficio de los niños y adolescente, las cuales se fijan de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de quienes la requieran y las mismas solo encierran todo lo que tiene que ver con los gastos propios de la temporada como lo son en el mes de agosto los útiles escolares, uniformes, zapatos e inscripción y en el mes de diciembre vestido, zapato y regalos navideños.

En el caso en dilucidación, si bien es cierto que no constan en las actas los ingresos del demandado, no es menos cierto que percibe ingresos económicos, ya que la solicitante manifestó que tiene un negocio de ropa y un negocio de venta de cemento, hecho este que no fue impugnado ni rechazado por el demandado, amén de que él mismo manifestó que vive del comercio informal.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente apelación, fijó provisionalmente dos cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo cada una para los meses de agosto y diciembre adicionales a la pensión, para cubrir los gastos de 3 niñas entre las edades de 14, 08 y 04 años de edad, quienes tal y como se evidencia en las actas se encuentran estudiando.


La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, consignó recibos Nos. 13273, 13274, 13269, 13275, 13270, 13272 y 13271 de fechas 28-07-2005 (folios 23 al 29), emanados del Colegio Los Pirineos Don Bosco S.A., que nunca fueron impugnados por la solicitante, donde demostró que canceló por concepto de inscripción y mensualidad del mes de septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.096.800,oo a favor de sus 3 hijas GIOVANNA GIULIANA y GRETELL GONZALEZ BARRIOS, para este juzgador es de suma importancia tomar en cuenta los mencionados recibos que aún y cuando fueron cancelados con anterioridad a la solicitud de pensión, sirven para demostrar los gastos que se generan en dicha época y los cuales encierran parte de la cuota extraordinaria, ello sin tomar en cuenta los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos, por lo que se estima que la cuota extraordinaria fijada provisional en el mes de agosto en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo está ajustada a la ley y a las necesidades de las niñas, entendiéndose como cumplida.

Con relación a la cuota extraordinaria fijada en el mes de diciembre para gastos decembrina, como es sabido por todos, en dicha temporada los gastos con relación a todo lo que tiene que ver con vestuario y juguetería aumentan en una forma por demás exagerada en el comercio, por lo que se tiene que tomar el hecho de que la cuota es para cubrir los gastos de dos niñas y una adolescente, y que a medida que van creciendo sus gastos van aumentando, ello sin tomar en cuenta el nivel de vida al que estén acostumbradas, por lo que este sentenciador estima acorde la cuota fijada para el mes de diciembre, por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo para los gastos de fin de años, amén del carácter provisorio de la misma. Así se decide.

Por otra parte, cabe un llamado a la reflexión a la parte demandada a fin de que de cumplimiento estricto y deposite la cuota extraordinaria fijada para el mes de diciembre de 2005, en beneficio de las hermanas GONZALEZ BARRIOS, a los fines de que prevalezca por sobre todo el interés superior del niño y del adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conviene resaltar que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la provisionalidad de las cuotas extraordinarias fijadas en la recurrida, la quo al momento de dictaminar el fallo definitivo, podrá revisarla conforme lo establece el artículo 523 de la LOPNA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de diciembre de 2005, solo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias fijada provisionalmente para los meses de agosto y diciembre.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS fijadas provisionalmente en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo cada una adicional a la pensión de alimentos para los meses de Agosto y Diciembre como aporte de gastos escolares y navideños, en beneficio de las hermanas GONZALEZ BARRIOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2728