JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Siete de Febrero de Dos Mil Seis.
195° y 146°
DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO ROGERIO FERREIRA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.192.908.
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
Abogados OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ y LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90910 y 79.285 en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.309.182.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:
RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.128.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA - Apelación del auto de fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 17895, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpuso el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en fecha 10 de noviembre de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal el día 09 de noviembre de 2005, que declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 17-10-2005.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Luis Alfredo Pérez, asistido por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, presentó escrito de informes constante de dos folios útiles.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de enero de 2006, se dejó constancia que no se hizo uso del derecho a observaciones escritas a los informes de la contraria.
Para el conocimiento del asunto que le corresponde resolver a este Superior Tribunal, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, donde consta:
Se inicia el presente juicio, por escrito presentado para distribución el 08-04-2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por el abogado OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial por Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble ya gravado que garantiza la obligación del prestatario deudor, al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, alegando entre otros hechos, que el 03-08-2004 recibió a título de préstamo la cantidad de Bs.70.400.000,oo en dinero efectivo, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que describe; de acuerdo con el documento constituvo de la hipoteca se convino en que el demandado, se obliga a cancelar los intereses de forma mensual; que ante la imposibilidad manifiesta de que el prestatario deudor, no ha cancelado a su representado, las cuotas convenidas, por lo que acude a demandar al referido ciudadano con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento civil, para que apercibido de ejecución pague dentro de los tres (3) días la cantidad de setenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.70.400.000,oo) por concepto del monto total del préstamo otorgado; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado; que el remate se haga mediante la publicación de un solo cartel; que en caso de que el demando no cancele el monto señalado se proceda a la ejecución del inmueble hipotecado; que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación. . Anexo presentó recaudos.
Al folio 21 auto de admisión de la demanda de fecha 15-04-2005, donde se ordena la intimación del demandado, para que “consigne por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho, siguientes contados a partir de que conste en el expediente la intimación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.400.000,oo), por concepto del monto total del préstamo otorgado, o en su defecto formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación…” (sic).
Actuaciones relacionadas con la intimación del demandado.
En fecha 13-10-2005 compareció el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido del abogado Eduardo Díaz Chacón y se dio por intimado en el presente juicio.
A los folios 36 y 37 escrito presentado el 17-10-2005 por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO PEREZ, donde manifiesta que en el idioma castellano de conformidad con el artículo 13 del Código de procedimiento Civil, el verbo cancelar significa dejar sin efecto un documento público, extinguir una obligación, abolir; se le intima expresamente para que cancele la cantidad de Bs. 70.400.000,oo, que efectivamente cancela la obligación, es decir, la da por extinguida por el monto referido, que expresamente y textualmente se le exige en el ordinal Cuarto cuando manifiesta “ En caso de que el Sr. LUIS ALFREDO PEREZ, demandado en la presente causa, no cancele el monto señalado en el Ordinal Primero” quiere decir, que si no está de acuerdo con la extinción, pero que sí está de acuerdo como en efecto lo hace, y siendo la hipoteca subsidiaria de la obligación extinguida, según el principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Solicita se extinga. Agrega, que la interpretación que se le hace al petitorio es aplicable por analogía de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil, cuando dice a la Ley hay que atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión y en el presente caso reemplazamos la palabra Ley por el escrito de demanda y que como quedó demostrado el significado de la palabra cancelar y de la sintaxis de frases y oraciones descritas, reitera se deje sin efecto tanto la cantidad de Bs. 70.400.000,oo como la hipoteca de primer grado.
En fecha 27-10-2005, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, solicitó que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la homologación del convenimiento efectuado.
En fecha 04-11-2005, el abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, con el carácter de autos, solicitó al tribunal se pronuncie acerca de la supuesta acreditación del pago efectuado por el demandado en el segundo día hábil a su intimación y una vez efectuado el mismo, se continúe el procedimiento. Refiere que el demandado solicitó la extinción de la obligación, sin acompañar prueba fehaciente de haber cancelado o pagado la deuda, solo conformándose en alegar la extinción de la obligación amparado en la palabra cancelar, que si bien es cierto, que el verbo cancelar significa dejar sin efecto o extinguir una obligación, la misma tiene que constar que el mismo se efectuó en otro documento, ya que la palabra cancelar es utilizada mercantil y civilmente, como un uso que denota el deber de pagar una obligación por un deudor y que el demandado no puede pretender librarse de cancelar con semejante argumento, igualmente agregó que el demandado no realizó la oposición contemplada en el artículo 663 del CPC.
Decisión de fecha 09-11-2005, en la que el a quo declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada en relación a la interpretación aludida de la expresión en comento.
Por diligencia de fecha 10-11-2005, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido de abogado, apeló del auto anterior manifestando que el juez debe atenerse de conformidad con el artículo 12 a lo alegado y probado en autos y que no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues está muy claro en la parte más importante del libelo, que se le intima para cancelar y mal puede el juez declarar o subsanar un error.
El 17-11-2005, el apoderado del demandante solicitó se continuara la presente causa y se acordara el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
Por auto de fecha 22-11-2005, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación
En la oportunidad para la presentación de informes en esta Alzada, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, presentó escrito, donde reitera que el idioma oficial de conformidad con el artículo 13 del Código Civil es el castellano, que según el diccionario de la real academia el diccionario jurídico cancelar, significa anular quitándole la autoridad a algún documento público, un asiento de un registro oficial, una obligación, una nota con fuerza jurídica, que no es como lo alega la parte demandante y el a quo de que la palabra cancelar es sinónimo de pagar civil y mercantilmente, cabe argüir de que la costumbre no deroga la ley por antigua o universal que esta sea y dicha disposición es aplicable a la analogía permitida por mandato del artículo 4 ejusdem y el cual también contempla que cuando no hubiere disposición precisa se aplicaran los principios generales, aplicables al caso; que en cuanto a lo alegado por la contraparte de que debió de hacer oposición de conformidad con el artículo 663 del CPC, a su decir, es absurdo puesto que la ley lo faculta para convenir en cualquier grado o instancia del proceso. Solicitó sea revocada la sentencia dictada en fecha 09-11-2005.
Por su parte el juez sentenciador de instancia con relación al planteamiento hecho por el ejecutado en escrito de fecha 17 de octubre de 2005, reiterado en el escrito de informes ante esta Instancia, sobre la interpretación que hizo a la palabra “cancelar” referida por el ejecutante en el libelo de la demanda, señaló:
“… En cuanto a la solicitud de extinción tanto de la obligación como de la Hipoteca, es necesario señalar que el hecho de que en el Libelo de demanda se utilizara erróneamente la palabra CANCELAR por PAGO, no significa que se esté realizando un acto que extinga la obligación o como lo expresa el demandado en diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (f.38) que se trate de un Convenimiento que a su decir debe ser homologado.., en virtud de que lo expresado por la parte actora manifiesta su intención de lograr que se haga efectivo el pago y no, extinguir la acreencia que existe a su favor, mal podría este Tribunal, declarar procedente interpretación presentada por el demandado, la cual viola normas de rango constitucional y legal, y se estaría a juicio de este juzgador en contra del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y también a lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada en relación a la interpretación aludida de la expresión en comento”.
Analizada la sentencia objeto de apelación y el escrito contentivo de informes, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
Como ha quedado establecido el aspecto jurídico a ser dilucidado en el caso de autos, se circunscribe a la determinación de si el haber utilizado la parte demandante en el escrito libelar la palabra “cancelar” por “pagar”, su consecuencia jurídica sea la extinción de la obligación y de la hipoteca como lo adujo la parte demandada o ejecutada.
Ciertamente como se desprende del contenido del escrito libelar el ejecutante incurrió en un error de transcripción o material al señalar equivocadamente la palabra “cancelar” pero también se observa con toda claridad que invocó debidamente los fundamentos de derecho que contienen este tipo de proceso (Ejecución de Hipoteca), y entre ellas, se desprende, del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que establece “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca”, es decir, la obligación es de pagar y no “cancelar”.
El error acotado, por sí solo, no puede producir la extinción de la obligación y de la hipoteca como pretende el obligado, este elemento debe ser concatenado con el resto de los hechos narrados, los fundamentos de derecho y los instrumentos con los que acompañó la demanda, además como lo indicó en la recurrida el juzgador de instancia, mal podría declarar procedente la interpretación presentada por el demandado pues conllevaría a violaciones de normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, entre los hechos que narra en el libelo de demanda, refiere que el demandado en fecha 03 de agosto de 2004 recibió a título de préstamo una suma de dinero, para ser cancelado en el tiempo y forma que indica; que para garantizar el cumplimiento constituyó a su favor hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que describe; que de acuerdo a lo convenido se obligó a cancelar los intereses mensuales. Se destaca además en el particular PRIMERO del petitorio:
“PRIMERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar al Demandado, ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ ya identificado, para que apercibido de ejecución, pague dentro de los tres (3) días a mi representado, la cantidad de…”
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y entre los recaudos anexos a la demanda se encuentra el documento privado suscrito entre las partes, debidamente registrado, donde se observa la relación contractual referida por el ejecutante.
Evidentemente de los hechos narrados, de las normas procesales fundamento de la demanda y de los recaudos anexos principalmente el documento privado donde se desprende la relación contractual objeto de la demanda, está sobreentendido que el ejecutante persigue a través de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca el pago de la obligación que contrajo el deudor y que supuestamente no ha cumplido, por lo tanto, lo perseguido por el actor es el “pago” más no la “cancelación” como erradamente lo indicó en varias ocasiones en el libelo.
En este sentido es oportuno hacer mención al contenido de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pautan:
“ART. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“ART. 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución…”.
“ART. 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De dichas normas se resalta el derecho de toda persona de acceso a los órganos de justicia, el amparo que tiene toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia y sobre todo que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Si bien como antes se dijo, se encuentra en determinados párrafos del escrito de demanda error de transcripción o error material, al señalar la palabra “cancelar” en vez de “pagar”, que si bien puede considerarse importante por el significado en sí de cada una, no puede acarrear la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados, ni debe ser estrictamente considerados por quien aquí juzga, como tampoco lo fue para el sentenciador de instancia.
Con base a las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal que la confusión por parte del demandante en cuanto a la utilización de la palabra “cancelar” se debe a un simple error de transcripción que no puede ser sancionado con la extinción del pago y de la hipoteca como lo pretende el ejecutado, pues se atribuiría un excesivo formalismo a la revisión y análisis del fondo de lo demandado, lo que obviamente contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por tal razón se desestima la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Tribunal de la causa, por estar ajustada a derecho y en resguardo a las garantías constitucionales que le asiste a toda persona enunciadas en la motiva de este fallo; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el ejecutado, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.
En cuanto a la falta oportuna de oposición de la parte ejecutada alegada por el ejecutante y al supuesto convenio que hizo el demandado del proceso, no se entra a analizar tales aspectos por no ser la oportunidad debida, en virtud, de que la sentencia recurrida expresamente no decidió nada al respecto y ser materia de fondo. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en fecha 10 de noviembre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente lo solicitado en el escrito de fecha 17-10-2005 por el ciudadano Luis Alfredo Pérez, asistido por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2712
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