REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 1279
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LEDDY DE LOS ÁNGELES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.092.217, casada, residenciada en la Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo Nº 0-80, piso 3, apartamento 3-B, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.340, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 contenida en el Expediente Nº 10877-2005 por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Ana Lola Sierra; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, por la abogada YAMMA DEL CARMEN MARTÍNEZ BECERRA, apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Recibidas las presentes actuaciones en original del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, se le dio entrada el 11 de enero de 2006, inventario bajo el N° 1279 y el curso de ley correspondiente.
Pasa esta alzada de seguidas a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil señala que en el Juicio Breve la sentencia se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes, y si sale fuera del lapso el Juez debe notificar a las partes, por cuanto la Juez Ana Lola Sierra no notificó la sentencia, intentan dicha Acción.
2.- Que la administración de justicia representada por el Tribunal agraviante, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 28 de octubre de 2005 y omitió notificarla conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, afirmando falsamente en sus alegatos que se encontraba dentro del término para proferir sentencia; siendo que por la falta de notificación no pudo apelar y defenderse; que se violaron el debido proceso y normas de orden público.
3.- Solicita al Tribunal el apoderado de la parte presuntamente agraviada, se reponga la causa al estado de notificar a las partes cuando se dictó sentencia, para poder ejercer los recursos que otorga la ley.
4.- Que lo más grave, es que el Tribunal agraviante a petición de parte, consideró firme su sentencia y libró Mandamiento de Ejecución en su contra y de su familia, ordenando al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 4213 que la desalojaran, que desocupara el apartamento donde reside con su familia e hijos, quienes a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su hogar es inviolable; por lo que solicita oficiar al Juzgado Ejecutor para que suspenda de inmediato el trámite de dicho mandamiento, por cuanto le causaría a su familia un daño irreparable, no sólo materialmente sino moralmente al verse sometidos a una desocupación judicial, viciada por la violación a los derechos de la defensa y del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Con fundamento en ello, interpone el Recurso de Amparo Constitucional, exponiendo que los derechos constitucionales violados son el numeral 1º del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
(Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, corresponde a esta alzada como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL FALLO APELADO
El motivo de la apelación ante esta Alzada se circunscribe al fallo dictado el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEDDY DE LOS ÁNGELES COLMENARES contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en relación a la sentencia proferida por dicho juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, por violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, repone la causa que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10.877-2005, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por dicho juzgado, en fecha 28 de octubre de 2005, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 28 de octubre de 2005 exclusive, en el expediente Nº 10.877-2005, que cursa por ante dicho Juzgado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial motivó su decisión en lo siguiente:
“Se inicia la presente Acción de Amparo, mediante solicitud formulada por la ciudadana LEDDY DE LOS ÁNGELES COLMENARES, en la que denuncia la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, omitió notificarle de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2005, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 890 ejusdem ordena proferir sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio y concatenado con el artículo 251 ibidem que ordena notificar a las partes si la sentencia no se dicta oportunamente se tiene que concluir que la sentencia que se dictó estuvo fuera del lapso.
...Que la Sala Constitucional ha precisado que las partes dejan de estar a derecho desde el momento en que no se realiza el acto procesal en la oportunidad que prevé la ley. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos éstos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio..... En este sentido, en el caso de autos, el Tribunal a quo al obviar la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal, le impidió a la parte el ejercicio del Recurso de Apelación, pues al no tener conocimiento de la sentencia, no pudo ejercer su Derecho Constitucional a la Defensa activando el respectivo Recurso de Apelación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente Acción de Amparo contra sentencia en virtud del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.
La representación judicial de la apelante consignó ante esta Alzada escrito contentivo de fundamentos de apelación alegando lo siguiente:
Que el 16 de diciembre de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Leddy de los Ángeles Colmenares y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Que la supuesta agraviante se avocó al conocimiento de la causa luego de su nombramiento como Juez del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la solicitante del Amparo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la causa seguiría su curso de ley, y de conformidad con el artículo 90 ejusdem, se fijaba un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer lo previsto en el mismo. Transcurrido dicho lapso sin apelación la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme tal y como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Que no se dio el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca existió un auto expreso de diferimiento, por cuanto lo que ocurrió fue la paralización de la causa por el reemplazo de la Juez, fijándose los lapsos legales para que las partes una vez notificadas del avocamiento quedaran a derecho y ejercieran sus recursos. La sentencia dictada por la supuesta agraviante publicada el 28 de octubre de 2005, lo fue dentro de su oportunidad legal, quedándole a la parte perdidosa sólo activar su defensa a través del recurso de apelación dentro del lapso legal, lo cual no hizo. Por último, expone que el Juez del Juzgado a quo motivó la sentencia en un falso supuesto al considerar que la juzgadora presunta agraviante había diferido la publicación de la sentencia, en cuyo caso sí hubiese sido aplicable el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que de conformidad con el artículo 244 ejusdem, sea declarada nula la sentencia de Amparo Constitucional dictada el 16 de diciembre de 2005, y se ordene la ejecución inmediata de lo decidido el 28 de octubre de 2005 por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y condene en costas a la solicitante del Amparo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.
El Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, para que proceda esta acción según se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario:
1) Que el actor invoque una situación jurídica.
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En el caso de marras los derechos constitucionales alegados como violados por la accionante son los previstos en el numeral 1º del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la disposición de que el Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:
“No se admitirá la acción de amparo:
...5º.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (negrillas de quien sentencia)
Observa esta juzgadora que el numeral ut supra transcrito, establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que dicha causal también se configura cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Siguiendo este orden de ideas, ha sido reiterado en la doctrina el carácter especial o extraordinario de la Acción de Amparo, a fin de evitar que el Amparo Constitucional contra fallos judiciales se convierta en una tercera instancia, además del problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado de quien decide)
Así las cosas, esta sentenciadora en el caso de autos, y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, colige que la parte presuntamente agraviada luego de dictada la decisión el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se encontraba a derecho por haber sido notificada en fecha 6 de octubre de 2005, del mismo modo no ejerció el recurso de apelación respectivo; por lo que el tribunal a quo no violentó derecho constitucional alguno, ya que luego de notificadas las partes del abocamiento de la Juez que suscribe el fallo impugnado, se dejaron transcurrir íntegros los diez (10) días del mismo, por lo que de conformidad con criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el lapso para sentenciar se reaperturó nuevamente, ya que de autos se evidencia que el lapso para sentenciar cuando se abocó la nueva Juez había precluido, por lo que como se señaló, el mismo se reaperturó.
Sobre este aspecto cabe destacar sentencia del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº RCOO-536 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en donde se reiteró doctrina establecida en sentencia de la misma Sala del 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital privado, SRL/Inmobiliaria Tercasa S.A, donde con respecto al abocamiento estableció:
... “ si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado... la notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...”
Analizado lo anterior, el caso bajo examen se enmarca dentro del supuesto normativo consagrado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la quejosa tuvo a su disposición recursos ordinarios para impugnar el fallo hoy denunciado como lesivo de derechos constitucionales, por haber estado a derecho cuando se dictó el mismo, en tal sentido, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta juzgadora concluye forzosamente en que debe declararse con lugar la apelación ejercida, inadmisible la acción de amparo intentada, revocar la sentencia apelada y no habrá condenatoria en costas por cuanto no se evidencia que haya temeridad en la interposición de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2005 por la abogada en ejercicio YAMMA DEL CARMEN MARTÍNEZ BECERRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ DE VAN DER BIEST, parte demandante, en el juicio en que se dictó el fallo impugnado, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LEDDY DE LOS ÁNGELES COLMENARES, parte accionante, representada por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYÉN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda REVOCADA la decisión sometida a apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1279 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 13 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1279, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
EXP. Nº 1279-
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