REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1290
En el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana DEUSDELINA NELLY ORTÍZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.792, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ ELÍ MARTÍNEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.785, domiciliado en San Antonio Estado Táchira, en beneficio de sus hijos DAYNELL ROSSANA, KEYLIN DANIELA, DARLING PAOLA Y JERSON JOSÉ MARTÍNEZ ORTÍZ; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2006 por el ciudadano José Elí Martínez Cruz, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero del presente año por el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de Pensión Alimentaria.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 2 y 3 copia certificada de la solicitud de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana DEUSDELINA NELLY ORTÍZ GAMBOA en contra del ciudadano JOSÉ ELÍ MARTÍNEZ CRUZ, manifestando que desde que se separaron hace dos años, el padre de sus hijos no le está suministrando ningún tipo de aporte económico para la manutención de los mismos. Que por ello demanda al padre de sus hijos, para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de dicho monto para los meses de septiembre y diciembre; solicitó además el cubrimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios de la obligación alimentaria, así como también se decrete medida de prohibición de traspaso sobre un vehículo propiedad del obligado.
Admitida la solicitud el 28 de octubre de 2005 (folio 12), habiéndose acordado la citación personal del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación del obligado, ya que este reside en esa jurisdicción (folios 13 al 23).
En fecha 2 de diciembre del 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparencia solo de la parte solicitante, dejándose constancia que no se hizo presente el obligado alimentario por lo que no hubo conciliación (folio 24).
En fecha 12 de enero de 2006 el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda que por obligación alimentaria incoara la ciudadana DEUSDELINA NELLY ORTÍZ GAMBOA contra el ciudadano JOSÉ ELI MARTÍNEZ CRUZ, fijando la misma en la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) mensuales, así como también dos cuota adicionales extraordinarias por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) para los meses de septiembre y diciembre. (folios 25 al 26).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el obligado apela de la sentencia descrita anteriormente, por cuanto no está conforme con el monto acordado; la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de enero del presente año, remitiéndose con oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1290 en fecha 1° de febrero de 2006 (folios 31 al 32).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2006 por el obligado alimentario en contra de la decisión dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2006, la cual ya fue relacionada en el presente fallo; oportunidad en la que adujo que no está conforme con el monto acordado por dicho Juzgado.
La decisión apelada se fundamentó en el artículo 366, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en anuencia con el principio del interés superior del niño y del adolescente plasmado en el artículo 8 de la Ley in comento.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la obligación alimentaria, y así se deduce de las Partidas de Nacimiento a nombre de DAYNELL ROSSANA, KEYLIN DANIELA, DARLING PAOLA, JERSON JOSÉ, signadas con los números 383, 395, 419, y 514, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas copias certificadas corren agregadas a los folios (5 al 8) del presente expediente, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto establecido por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia que la parte solicitante en lapso probatorio fijado por la Primera Instancia para promover los elementos necesarios a fin de demostrar evidentemente los ingresos devengados por el obligado alimentario, es decir, su capacidad económica plena no promovió prueba alguna; tal y como se señaló en la narrativa de la sentencia objeto del presente recurso, la cual refiere: “(…) La causa entró en periodo de pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera (…).”
Así las cosas, esta Sentenciadora en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica referida, considera previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que no se evidenció la capacidad económica del ciudadano JOSÉ ELI MARTÍNEZ CRUZ, siendo este uno de los elementos indispensable para la fijación de la obligación alimentaria, tal y como lo dispone el artículo anteriormente señalado. De otra parte, ya fue expuesto en este fallo, que la obligación alimentaria es deber compartido entre el padre y la madre, así se desprende por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente señalado, sin lesionar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera prudente ajustar la fijación establecida por la Primera Instancia en lo relativo a las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, las cuales se establecen en un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo, esto es, la suma de trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 303.750,00) cada una de las cuales; y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2006 por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ELI MARTÍNEZ CRUZ, en contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana DEUSDELINA NELLY ORTÍZ GAMBOA en beneficio de sus hijos DAYNELL ROSSANA, KEYLIN DANIELA, DARLING PAOLA, JERSON JOSÉ MARTÍNEZ ORTÍZ.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor de los hermanos MARTÍNEZ ORTÍZ la suma de Doscientos Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) mensuales, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias al monto establecido como obligación alimentaria por la suma de trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 303.750,00) cada una de las cuales, en los meses de agosto y diciembre, correspondientes a los gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época. Cantidades las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto al monto establecido como cuotas adicionales extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1290 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 16 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1290 siendo las doce del medio día (12:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp. N° 1290.-
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