REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 1.243
El 14 de octubre de 2005 los ciudadanos EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GHAZI KIRBAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.617.748 y V-11.185.293, en su orden, Gerente General y Presidente de la Sociedad Mercantil A. Capella Café & Bar C.A., respectivamente, asistidos por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.028, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 418-2004, actuando como segunda instancia, la cual ordena reponer la causa al estado de corregir la citación personal de la parte demandada cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia a juicio de los accionantes es lesiva al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
El 14 de octubre de 2005 es recibida en este Juzgado la acción de amparo interpuesta previa su distribución y mediante diligencia del día 17 del mismo mes y año el secretario de este Despacho deja constancia que el recurrente consigna los recaudos de la acción ejercida (folios 16 al 266).
En la oportunidad respectiva este Tribunal dictó auto en el cual admitió la acción de amparo interpuesta, decretó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y ordenó las notificaciones respectivas, abriéndose cuaderno de medidas (folios 267 al 273).
Mediante diligencia suscrita por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez el 18 de enero de 2006, se da por notificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada ciudadano Juan Enrique Alviarez García (folio 278).
El alguacil de este Despacho el 13 de febrero del presente año dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público y al presunto agraviante, en su orden (folio 279 y 280).
El 15 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 281 al 287).

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los quejosos lo siguiente:
1.- Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Enrique Alviarez García por un período de seis (6) meses el cual tendría como término por ende el 14 de febrero de 2003, prorrogándose el mismo por mutuo acuerdo por un período igual hasta el 15 de agosto de 2003. Que el 17 y 31 de mayo de 2004 se enteran que incoaron una acción de desalojo en su contra.
2.- Que el 4 de junio de 2004 se dejó constancia de las notificaciones que efectivamente estaban citados y a derecho dándose cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 8 de agosto (sic) de 2004 dieron oportuna contestación a la demanda y se pasó a la siguiente etapa del proceso.
3.- Que el 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial profiere sentencia y declara nulo todo lo actuado y repone la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil Adjetivo. Luego el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como segunda instancia, el 10 de junio de 2005 ordena reponer la causa al estado de corregir la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 ejusdem.

4.- Que dicho fallo no tomó en consideración el fin del acto y al proferir la sentencia sacrificó los principios constitucionales del debido proceso, celeridad procesal, economía procesal, por lo que estimaron como violados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Solicitó a este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que se reclama provea como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del fallo impugnado y finalmente su nulidad.
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
Señaló la sentencia impugnada:
…Como puede evidenciarse de la precedente trascripción, las actuaciones a las que se refiere la norma antes transcrita, es a las notificaciones ordenadas en juicio, y precisamente a la citación para el acto de la contestación de la demanda, luego entonces el Juez Suplente interpretó erróneamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación personal de la parte demandada se estaba tramitando conforme a lo ordenado en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, al examinar detenidamente las diligencias estampadas por la secretaria del Tribunal, corrientes a los folios 39 y 40 se puede constatar que al folio 39 la secretaria, no dejó expresa constancia del nombre y apellido de la persona a quien entregó la boleta de notificación, y al folio 40 deja constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano Ghazi Kirbaj y establece que la boleta fue recibida por el mencionado ciudadano; cuestión ésta que si constituye un error en la citación personal del demandado, pues el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el secretario entregue la boleta en el domicilio del citado, dejándose constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresándose el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; en consecuencia, no habiendo la Secretaria expresado el nombre y apellido de las personas a quienes hizo entrega de las boletas de notificación, dichas actuaciones están viciadas de nulidad, por carecer de una formalidad establecida en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la citación personal del demandado, y por lo tanto es por esta razón por la que si es procedente la reposición de la causa al estado de entregar debidamente la notificación para cumplir con la formalidad de la citación personal, y consecuencialmente declarar nulo todo lo actuado…”. (Negrillas de quien sentencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:
En sentencia del 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-002), estableció las competencias en materia de recursos de amparo y fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra las actuaciones de los jueces de Primera Instancia.
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de quien sentencia).
En el caso en estudio, la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, este Tribunal resulta competente para conocer y sentenciar la misma confirmándose lo declarado por este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, en la oportunidad de su admisión.
Este Tribunal pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
La presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo es ejercida contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 418-2004, la cual a juicio del accionante es lesiva al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
En el presente caso, el accionante en la audiencia constitucional solicita la nulidad de la sentencia impugnada, ya que la misma incurre en un error in procedendo al no analizar la formalidad esencial. Señala que el acto de la citación cumplió su fin por lo que se llenaron los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se pasó al lapso para contestar demanda y que luego las partes promovieron pruebas y el Juzgado de Municipio realizó un cómputo para dejar constancia del lapso de evacuación de pruebas.
La parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado alegó por su parte, que el alcance del artículo 218 del Código in comento si es una formalidad esencial, ya que su omisión puede conllevar a futuras nulidades.
Planteado lo anterior hay que señalar:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. (Negrillas de quien sentencia).
La norma transcrita se refiere al supuesto de hecho de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, por lo que permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia.
Ahora bien, la norma en estudio ordena al Tribunal librar Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
Es importante advertir en el análisis de la presente acción, que de acuerdo al texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, que no deben aplicarse formalidades que impidan la sana administración de justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
El Derecho a ser Juzgado en un Plazo Razonable y a no Sacrificar la Justicia por Formalidades no Esenciales, derechos estos que están ligados a los ya señalados, en el sentido, de que los particulares tienen derecho a obtener una oportuna respuesta a sus solicitudes, referido a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado. Así mismo, los postulados de nuestra Carta Magna consagran que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, toca revisar si la actuación de la secretaria del Tribunal de la causa que generó la reposición, alcanzó el fin o no, si la omisión del apellido de la persona que recibió la boleta de notificación relativa a la citación del ciudadano Emilio Antonio Abunassar Bestene es de tal relevancia que impidió que el referido codemandado contestara oportunamente.
Conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente N° 02-1322, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
…“ Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I: la Constitución |y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
Ahora bien, conforme a los criterios antes citados, por argumento a contrario será inútil y violatorio de la disposición contenida en el artículo 257 en el (sic) Constitución aquella nulidad y reposición decretadas, en cualquier estado y grado de la causa, cuando, no obstante haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el fin de la misma ha sido satisfecho o cumplido, verbigracia, por una actuación de la propia parte interesada, como ocurre en los procedimientos en los que es válida la citación presunta, ya que en tales casos resulta absurdo e inútil para la realización del fin justicia, que la causa sea repuesta al estado de poner en conocimiento al demandado de la acción ejercida en su contra, al apreciarse, según actuaciones que constan en el propio expediente, que éste o su representante ya estaban informados del juicio iniciado por la parte demandante…” (Negrillas de quien sentencia).
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”…(Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la reposición ordenada por el Tribunal ad quem, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2005, constituye una reposición inútil, ya que la secretaria del Juzgado de la causa, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2004 hizo constar expresamente haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativa a la notificación mediante boleta de los codemandados por su rebeldía en firmar el recibo de citación personal practicada por el alguacil. Si bien es cierto que la actuación suscrita por la referida secretaria en fecha 4 de junio de 2004 asiento Nº 23, folio 59 de este expediente, no señaló el apellido de la ciudadana que recibió la boleta de notificación para el co-demandado Antonio Emilio Abunassar Bestene, tal omisión respondió a la negativa de la referida ciudadana en identificarse, como bien consta en la referida actuación, lo que evidencia la razón por la cual la secretaria no pudo hacer constar el apellido de quien recibió la boleta de notificación, habiendo alcanzado el acto comunicacional el fin perseguido por la citación, como lo es poner a derecho al co-demandado, el cual efectivamente compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, conforme se desprende del cómputo de fecha 21 de julio de 2004 asiento Nº 21, folio 146 de este expediente, situación ésta que configura la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como se analizó anteriormente.
En este sentido, con respecto a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ciertamente hubo vulneración del mismo, ya que la recurrida al reponer la causa privó a las partes de recibir una oportuna respuesta a la acción de desalojo incoada, ya que como quedó evidenciado, en el juicio principal las partes promovieron pruebas y se encontraba en estado de sentencia, por lo que necesariamente procede la violación de este derecho constitucional. En consecuencia, por las razones antes expuestas, la reposición acordada por el a quo y confirmada por el ad quem, cuya sentencia es la impugnada por el presente amparo, resulta violatoria de los derechos constitucionales denunciados Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GHAZI KIRBAJ, en su condición de Gerente General y Presidente de la Sociedad Mercantil A. Capella Café & Bar C.A., respectivamente, asistidos por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia el 10 de junio de 2005 en el expediente N° 418-04 de la nomenclatura de ese Despacho.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia el 10 de junio de 2005 en el expediente N° 418-04 de la nomenclatura de ese Despacho. En consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia anulada, la cual fue decretada el 26 de octubre de 2005 por este Despacho.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipios competente dictar sentencia al fondo que resuelva la acción de Desalojo incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ALVIAREZ GARCÍA contra los accionantes ciudadanos en EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GHAZI KIRBAJ, en su condición de Gerente General y Presidente de la Sociedad Mercantil A. Capella Café & Bar C.A., respectivamente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 17 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.243, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JGOV/.-
Exp. 1.243.-