REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1198
En el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO accionara el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.835, con domicilio procesal en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo Nº F-97, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se encuentra ubicada la compañía SERVICAUCHOS SÁNCHEZ C.A., (SERVISANCA), asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.626, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.132, representado por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y JORGE JESÚS MENDOZA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.115.333 y V-9.469.983 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.807 y 111.042, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, Local 1, Sector Catedral, Calle 6 entre carreras 3 y 4 Nº 3-26, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de julio de 2005, por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la demanda y decretó amparo a la posesión.

I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 7 querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDÚZ, y en la cual relata pormenorizadamente una serie de hechos a fin de demostrar su cualidad de inquilino desde hace once (11) años de un local comercial ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, distinguido con el Nº F-97, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo destino era y es el uso comercial, específicamente, la compra y venta de baterías, cauchos para vehículos y aceite, así como todo lo relacionado con esta rama. Que es el caso que en fecha 14 de febrero de 2005 al llegar a practicar su actividad diaria laboral, se encontró con sendas cadenas y candados que impiden la realización parcial de su actividad laboral por cuanto es imposible el acceso para los vehículos objeto de reparaciones eléctricas, venta, y cambio de aceite entre otras; que por ello se comunicó personalmente con el ciudadano Gabriel Urbina Angulo, quien informó que no tenía conocimiento de lo sucedido, motivo que lo llevó a solicitar información a los ciudadanos Edgar Aníbal Urbina Angulo y Francisco Rafael Urbina Ordúz, herederos de la ciudadana Flor de María Angulo de Urbina, quienes guardaron silencio al respecto; que a través de la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, se dejó constancia por vía de Inspección Ocular de lo ocurrido. Visto que no se conocía la identidad de él o los perturbadores para el momento, decidió en fecha 28 de febrero de 2005, remover los candados y las cadenas que imposibilitaban el acceso a su actividad laboral, ocasión en la cual se apersonó el ciudadano Francisco Rafael Urbina Ordúz, quien aprovisionado de un equipo de soldadura eléctrica y en compañía de tres ciudadanos más, le indicó que sacara el carro por cuanto él trancaría el acceso al local comercial, sin dar más explicaciones. En vista de dicha actitud e irracional comportamiento decidió a través del 171 realizar llamada de emergencia a la Policía del Estado Táchira, quienes tomaron nota de lo sucedido, de lo denunciado así como el nombre de los intervinientes, entre ellos el ciudadano Francisco Rafael Urbina Ordúz, pero el referido ciudadano indicó a la comisión policial, que él estaba en su propiedad por lo cual en presencia de los funcionarios actuantes como los testigos, emprendió la tarea de soldar las puertas y/o los portones de acceso al local comercial, para así impedir el acceso a los vehículos de sus clientes, coartando tanto su derecho como inquilino en el goce uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada así como su derecho constitucional al trabajo, acto que fijó fotográficamente a los efectos de sustentar y probar con apoyo tanto de testigos presenciales como del acta informativa cursante en el Libro de Novedades del día 28 de febrero del año 2005 de la DIRSOP, la perturbación de que fue objeto por parte del ciudadano Francisco Rafael Urbina Ordúz, quien desde hace aproximadamente un mes calendario a la fecha ha impedido delictualmente la realización material de su actividad laboral, la cual ha venido realizando hasta el día 14 de febrero de 2005. En fuerza de los motivos expuestos solicita se decrete la restitución de la posesión.
Cursan a los folios 9 al 102 los recaudos de la querella.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005 el a-quo admitió la querella interdictal ordenando la citación del querellado, y le exige al querellante la constitución de una garantía por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Citado el querellado, el 26 de abril de 2005 consignó escrito de alegatos junto con sus recaudos anexos (folios 108 al 113).
Obra a los folios 114 al 178 escrito de pruebas presentado por el querellante, junto con sus anexos. Cursa a los folios 181 al 184 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2005 el querellante solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del juicio (folio 186).
En fechas 9 y 10 de mayo de 2005 fueron absueltas las posiciones juradas por las partes de la presente querella interdictal (folios 192 al 201).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 el querellante, promovió inventario de apertura de fecha 23 de agosto de 2005, de la actividad laboral que realiza en parte del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folios 202 al 204).
El 11 de mayo de 2005 el a-quo practicó inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente querella (folios 207 al 209).
Obra a los folios 212 al 282 despacho de comisión de pruebas el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en el cual se encuentran las testimoniales de los ciudadanos Julio César Florez Isidro, José Luis Mendoza Gómez, Juan Lucas Maldonado, José Gregorio David Torres, Rolando Alberto Guerrero Mora e Iván Leal Suárez.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005 se aboca al conocimiento de la causa nueva juez (folio 283).
La parte querellante en fecha 13 de junio de 2005 consignó escrito contentivo de alegatos (folios 291 al 294).
En fecha 22 de junio de 2005 el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, así mismo decretó el amparo a la posesión y se ordenó la restitución del acceso al área del estacionamiento que se encuentra adyacente al local comercial objeto de arrendamiento, ordenándole al querellado el cese de las perturbaciones a las que sometió al querellante, condenando en costas a la parte querellada a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (folios 295 al 309).
El coapoderado de la querellada en fecha 1° de julio de 2005, consignó escrito contentivo de apelación la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 4 de julio de 2005, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 11 de julio de 2005 (folios 311 al 319).
En fecha 13 de julio de 2005, el coapoderado de la parte querellada, consignó escrito de ampliación de fundamento de la apelación (folios 320 al 341).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2005, la cual dispuso:
“…Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, observa esta juzgadora que el querellado logró probar que es poseedor legítimo ultranual; que existe la perturbación posesoria; y que el demandado es el autor de la perturbación y se desprende de actas que ejerció la acción dentro del lapso procesal correspondiente.
Conclusión a la que llego, por cuanto, de la valoración en conjunto tanto de las testimoniales, las posiciones juradas, las documentales como de las inspecciones realizadas, quedó probado que el querellante venía ocupando el área de estacionamiento adyacente al local comercial donde labora y que allí prestaba el servicio de electroauto y mecánica en general desde hace varios años, para lo cual, los vehículos a los que prestaba el servicio ingresaban por los dos portones que se encuentran a ambos lados de las Avenidas Ferrero Tamayo y Las Pilas, sin que hubiese sido perturbado en su posesión hasta el 14 de febrero de 2005, cuando el querellado Francisco Rafael Urbina Ordúz, decidió colocarle candados a dichos portones y posteriormente el 28 de febrero de 2005, le colocó puntos de soldadura que impidieron el acceso vehicular a dicha área; lo que demuestra fehacientemente que con dicho proceder el querellado perturbó la posesión legítima que tenía el querellante, lo que hace procedente la presente acción, y así se decide. …
Primero: Con lugar la demanda interpuesta por JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ,…en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDÚZ,…por interdicto restitutorio.
Segundo: Se decreta el amparo a la posesión y se ordena la restitución del acceso al área del estacionamiento que se encuentra adyacente al local comercial objeto de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo …donde prestaba sus servicios el ciudadano José Gerardo Chávez.
Tercero: Se ordena al ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDÚZ el cese de las perturbaciones a las que sometió al querellante; en consecuencia, se le ordena quitar los candados, cadenas y puntos de soldadura de los portones ubicados a ambos lados de las Avenidas Ferrero Tamayo y Avenida las Pilas, permitiendo el acceso vehicular al establecimiento comercial del querellante JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ. … (Subrayado de este Tribunal).
La representación del querellado en su escrito de apelación de fecha 1º de julio de 2005, arguyó que el querellante en su demanda invoca el contenido expreso de los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, que pidió que su querella de interdicto de despojo fuera sustanciada de conformidad con el procedimiento pautado para los interdictos posesorios, conforme a los artículos indicados, por lo que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber emitido su fallo como si se tratase de un interdicto de amparo, previsto el mismo en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue invocado por el querellante.
Por su parte, el ciudadano José Gerardo Sánchez en su querella hizo el siguiente petitorio:
“Solicito en el amparo del artículo 699 y sig. (sic) del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a lo establecido y probado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, sea o bien (sic) ordenada practicar la restitución del acceso a el (sic) área de estacionamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, … , en consecuencia decrete LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, … .
Pido que la presente QUERELLA de INTERDICTO DE DESPOJO sea sustanciada de conformidad con lo pautado para los interdictos posesorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, artículos 699 y 701 y 702…”.
En este orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
El artículo 783 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Como vemos esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii)Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil contempla el interdicto de amparo en el caso previsto en el artículo 782 del Código Civil, esto es, para el supuesto de quien encontrándose en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año a contar desde la perturbación, puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, y por disposición del artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así las cosas, puede concluirse que en el caso previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante el despojo hay restitución; y en el caso del artículo 700 eiusdem, ante la perturbación hay amparo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 99-987, con relación a la congruencia de la sentencia, dejó sentado:
“…De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: Que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en las estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido…”. (Negrillas de quien sentencia)
La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, decretó el amparo a la posesión y ordenó la restitución del acceso al área del estacionamiento que se encuentra adyacente al local comercial objeto de arrendamiento, así como ordenó al querellado cesar en las perturbaciones a las que sometió al querellante.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito contentivo de la querella interpuesta se advierte que el querellante expresamente señaló: “…DENUNCIO EL DESPOJO… . Solicito … decrete LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, con el objeto de que este Tribunal dicte todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, … . Pido que la presente QUERELLA DE INTERDICTO DE DESPOJO sea sustanciada de conformidad con el procedimiento pautado para los interdictos posesorios, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 699 y 701 y 702…”. Efectivamente, el querellante arguyó haber sido despojado de su posesión y que por ello bajo el cobijo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es que interpuso querella de interdicto de despojo.
La juez a quo al momento de sentenciar concluyó: “… lo que demuestra fehacientemente que con dicho proceder el querellado perturbó la posesión legítima que tenía el querellante, lo que hace procedente la presente acción y así se decide”. Conclusión tal que la llevó a decretar amparo a la posesión. El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil consagra el supuesto de procedencia del interdicto de amparo, cuando el interesado demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación, siempre que el interesado se hallase por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, tal y como lo preceptúa el artículo 782 del Código Civil, y siendo la posesión legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 ejusdem. Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil estatuye el supuesto de procedencia del interdicto de despojo, para el caso de quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, dentro del año del despojo, a fin de que el desposeído sea restituido en su posesión. En criterio de esta operadora de justicia, la juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia mixta, ya que falló sobre objeto diferente al pretendido al decretar amparo a la posesión cuando lo pedido fue un interdicto de despojo, y es que en ningún caso era procedente un interdicto de amparo, porque en todo caso el querellante alega ser inquilino, por lo que su posesión no es legítima sino precaria. Tales razones hacen nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 22 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, habiéndose anulado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora de seguidas a resolver el fondo del litigio planteado:
VALORACIÓN PROBATORIA
De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, según las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez a la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:
PRUEBAS DEL QUERELLANTE
Con el libelo de demanda presentó las siguientes:
1) Copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento suscritos por el querellante José Gerardo Sánchez y la ciudadana Flor de María Angulo de Urbina (fallecida), sobre un local comercial, inicialmente de siete metros de largo por cuatro metros con ochenta centímetros de ancho, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, distinguido con el N° F-97, Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; renovado al año siguiente, es decir en el año 94, variando en lo que respecta al metraje del bien inmueble dado en alquiler, quedando en dieciocho (18) metros de largo por cinco (5) metros de ancho. Los mismos se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Tomas fotográficas corrientes a los folios 14, 51 al 55, 60 al 69. Las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3) Tarjeta de presentación, la cual no se valora por no guardar relación con los hechos debatidos.
4) Copias fotostáticas certificadas de comunicaciones enviadas por la arrendadora al arrendatario desde el año 95 al 2001; a) Comunicación enviada por el representante de la sucesión de la ciudadana Flor de María Angulo, al arrendatario en el año 2003; b) Recibos de pago del canon del alquiler; c) Copias fotostáticas simples relacionadas con la consignación por parte del querellante del canon de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio; d) Copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud de regulación del canon de arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del inmueble objeto de esta querella, las cuales se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valoran por no guardar relación con los hechos debatidos.
5) Inspección extrajudicial practicada por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de febrero de 2005. Habiendo sido ratificada en juicio mediante la inspección judicial practicada el 11 de mayo de 2005, esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6) Registro Mercantil de la compañía “SERVICAUCHOS SÁNCHEZ C.A. (SERVISANCA) y Contabilidad correspondiente al mes de enero 2005 de la compañía SERVISANCA, los cuales se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valoran por no guardar relación con los hechos debatidos.
Durante el lapso probatorio el querellante trajo a los autos: a) Constancia de haber recibido los ciudadanos Rolando Alberto Guerrero Mora, Iván Leal Suárez y Audrey Rincón Sánchez, servicios de reparación a los vehículos de su propiedad por la empresa Servisanca; b) Copias fotostáticas certificadas de los libros de venta de dicha empresa; c) Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento del año 94; d) Negativos de tomas fotográficas; e) Original del Registro Mercantil descrito anteriormente; f) Inventario de apertura de fecha 23 de agosto de 1995 de la actividad laboral que realiza el querellante en la parte del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; g) Originales de los recaudos anexos al libelo de demanda; todos estos instrumentos se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valoran por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos. h) Posiciones Juradas a los folios 192 al 195, las cuales se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de las misma se desprende, por la confesión de las partes, que el querellante es inquilino de un local en el cual desarrolla su actividad comercial, el cual pertenece a los herederos de Flor María Angulo de Urbina; que tal local se encuentra en funcionamiento; que el querellado fue quien colocó soldadura en los portones de acceso al auto-lavado, más no ha obstaculizado el acceso al negocio del querellante. i) Testimoniales de los siguientes ciudadanos: AUDREY RINCÓN, GABRIEL URBINA, ALEX URBINA, ALIX ZORAIDA PINEDA MALDONADO, JESÚS EDUARDO MORENO y WILMER A. LUGO HERNÁNDEZ, los cuales en virtud de haber sido declarados desiertos mediante actas insertas a los folios 270 y 271, 276, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no se valoran. En cuanto a los testigos JULIO CÉSAR FLOREZ ISIDRO, JOSÉ LUÍS MENDOZA GUERRERO y JUAN LUCAS MALDONADO, manifestaron haber laborado en el negocio del querellante; por lo que no se valoran en virtud de la relación de dependencia que tienen para con el querellante. En relación a JOSÉ GREGORIO DAVID TORRES, esta alzada lo desecha en virtud de que sus deposiciones no aportan elementos de convicción respecto del thema decidendum. En cuanto a ROLANDO ALBERTO GUERRERO MORA e IVÁN LEAL SUÁREZ, no se valoran por ser la ratificación de las constancias sobre las cuales ya se pronunció esta sentenciadora.
PRUEBAS DEL QUERELLADO
Mediante escrito de Promoción de Pruebas la parte querellada trajo a juicio además del valor y mérito de los instrumentos que rielan a los folios 14, 27, 28, 53, 54, 60, 63, 64, 65, 67 y 68, sobre los cuales ya se pronunció esta sentenciadora:
1) La unidad procesal de la prueba y adherencia a las pruebas de la parte actora, así como el derecho a repreguntar testigos.
2) Inspección judicial, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa el 11 de mayo de 2005, y que se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la valoración probatoria respectiva, y tomando en consideración que el querellante ocurrió en sede jurisdiccional a fin de solicitar le fuera restituida la posesión despojada por el querellado, concluye esta sentenciadora, especialmente de las posiciones juradas de las partes y de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa, que quedó demostrado que el querellante es inquilino de parte de un inmueble que pertenece a la sucesión de Flor de María Angulo de Urbina, por lo que se erige en poseedor precario; que el presunto querellado es parte integrante de la referida sucesión; que además del local alquilado al querellante funcionaba un auto lavado en el resto del inmueble de la sucesión de Flor de María Angulo de Urbina; que el querellante continuó ejerciendo su actividad comercial; que no se evidencian actos de despojo en el local dado en arrendamiento al querellante. Además, cabe señalar que las pruebas traídas por el querellante de autos no fueron contundentes a los fines de demostrar el despojo de que dice haber sido objeto, en el sentido de que en materia interdictal el problema probatorio adquiere especial significación, ya que correspondía al querellante probar el despojo mediante una serie de pruebas pre-constituidas, a saber, el justificativo de testigos, cual es la prueba por excelencia en materia interdictal, así como la inspección judicial extra litem, sujetas por supuesto a su ratificación en juicio. En el presente caso no hubo el referido justificativo de testigos, y la inspección judicial en la oportunidad de la ratificación, en que se trasladó el juez de la causa a fin de constatar por sí mismo los hechos denunciados y con la presencia de la parte contraria para resguardar el control de la prueba, no evidenció despojo alguno del querellante como inquilino que es de parte de un inmueble en el cual desarrolla su actividad comercial y continúa desarrollándola a la fecha de la inspección, y del cual es co-propietario el presunto querellado, quien admitió haber puesto puntos de soldadura en los portones que dan acceso al auto lavado, sin que ello signifique el despojo del inquilino, ya que existe entrada peatonal que permite el acceso al local alquilado al querellante y en el cual desarrolla su actividad comercial.
Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, se concluye que el querellante no logró demostrar que fue despojado de los portones que dan acceso al inmueble propiedad de la sucesión de la ciudadana Flor de María Angulo de Urbina, y dentro del cual yace el local comercial que le fuera alquilado y al cual tiene libre acceso mediante paso peatonal, local sobre el cual en su condición de inquilino ciertamente es poseedor precario, pero no respecto de los portones propiedad de la sucesión de la tantas veces mencionada ciudadana Flor de María Angulo de Urbina.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDÚZ, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDÚZ, representado por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y JORGE JESÚS MENDOZA ZAMBRANO.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez…,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 20 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1198, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFde.A/JGOV.--
Exp. 1198.-
Va sin enmienda