REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1230
En el Juicio Especial que por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara el ciudadano FRANKLIN JAVIER VIVAS LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.285, domiciliado en la Avenida 3, Calle 20 N° 77-02, La Victoria Parte Alta de Rubio del Estado Táchira, a favor de sus sobrinos ALVANY JULIANA y JULIO CÉSAR LÓPEZ VIVAS, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.130; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2005 por el obligado asistido por el abogado Trino José Márquez Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto del año 2005 por el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, así como contra la sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2005 que acuerda la retención de treinta y seis mensualidades adelantadas como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la obligación.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 2, solicitud de obligación alimentaria la cual fue admitida el 4 de julio de 2004 por el a quo y ordenó la citación del obligado y la notificación de la Fiscalía Especializada. Igualmente ordenó la retención de las prestaciones sociales del obligado en la Empresa donde labora (folio 7 al 8).
El 19 de julio del presente año, se llevó a efecto el acto conciliatorio con la asistencia sólo de la parte obligada, manifestando su voluntad de aportar la obligación alimentaria, estimando la misma en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales, además se comprometió a sufragar otros gastos extraordinarios en los cuales incurran sus hijos. Solicitó se revoque el oficio librado a la empresa Multiservicios Vivas con motivo de la retención de sus prestaciones sociales, ya que esta empresa ha cesado sus funciones, y el pago de sus prestaciones se está tramitando por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación Laboral de esta Circunscripción Judicial, para lo cual consignó anexos (folios 14 al 17).
Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2005, el a-quo acordó librar boleta de notificación a la parte solicitante, participándole del monto ofrecido por el obligado con ocasión del acto conciliatorio.
En fecha 3 agosto del 2005, el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROJAS consignó diligencia mediante la cual presentó constancia de trabajo (folios 22 al 23).
El 11 de agosto del año 2005 el solicitante manifiesta su disconformidad con el monto ofrecido por el obligado alimentario y solicita que la pensión alimentaria debe fijarse en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.
Admitidas y evacuadas las probanzas, en fecha 11 de agosto del año 2005, es proferida sentencia (folios 30 al 33), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, fijándola en la cantidad ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs.153.900,00) mensuales, más dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la suma de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00), fijando el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación. Igualmente en esta misma fecha se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en la cual se acuerda la retención de treinta y seis mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado.
En fecha 12 de agosto del 2005 la parte obligada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión ut supra relacionada (folio 34). La misma es oída mediante auto del 20 de septiembre del 2005 en un solo efecto (folio 35), ordenándose la remisión de las copias fotostáticas certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor; siendo recibido en esta Superioridad el 10 de octubre del año próximo pasado, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nro. 1230.
A los folios 40 al 41 corre inserto escrito de alegatos presentado por la parte solicitante en fecha 13 de octubre del año 2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace quien suscribe el presente fallo, previas las argumentaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el obligado alimentario contra: 1) La sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo los números 61 y 62 y, 2) La sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2005 por el mismo Tribunal y registrado en el Libro Diario de ese Despacho bajo los números 63 y 64.

DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
En la oportunidad en que el obligado-apelante ejerció su recurso señaló que la recurrida viola el derecho del trabajo consagrado en nuestra Carta Magna.
Por su parte el a quo fundamenta su sentencia en que la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios está claramente demostrada, por lo que acuerda fijar la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es importante citar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De lo anterior se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta, y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia también que la parte obligada con ocasión a la celebración del acto conciliatorio (folio 13), consignó copia certificada del cese de la Empresa denominada Multiservicios Vivas donde éste prestaba sus servicios como empleado, así mismo llegado el lapso de evacuación de pruebas, consigna constancia de trabajo donde se evidencia que actualmente se desempeña como obrero de la empresa Multiservicios López, con una remuneración mensual equivalente a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
Estima quien aquí decide, que evidenciada la nueva relación de dependencia laboral del obligado alimentario (folio 23), permite concluir que el mismo está en capacidad para imponérsele un quantum determinado como obligación alimentaria, por lo que es procedente la solicitud incoada. Ahora bien, es menester analizar si el monto fijado como cuota ordinaria y extraordinaria es acorde con los supuestos legales antes analizados; en tal sentido, se observa que la recurrida fija la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos bolívares mensuales (Bs. 153.900,00) como cuota ordinaria y como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00), lo cual a criterio de quien sentencia es acorde con las necesidades de los niños ALVANNY JULIANA y JULIO CESAR LOPEZ VIVAS, por lo que debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión del legajo de copias certificadas que integran el cuaderno de medidas se evidencia que el Juzgado de la causa decreta el 11 de agosto de 2005 la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria, y seis cuotas extraordinarias de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario en el expediente Nº SP01-L-2005-000560 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, según lo indicado en oficio Nº J2-S.M.E.-440-05 del 4 de agosto de 2005.
Sobre el decreto de medidas para el aseguramiento de la obligación alimentaria la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 521 consagra:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas-,
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez también puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Por su parte el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (Negrillas de quien sentencia).
De las normas invocadas ut supra, observa esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, que el obligado de autos compareció al proceso y manifestó su intención de cumplir con su obligación, lo cual se evidencia del ofrecimiento por él efectuado el día del acto conciliatorio, por lo que no hay una conducta negativa del mismo con respecto a lo solicitado, concluyendo esta sentenciadora que siendo que el obligado demostró a su vez tener un ingreso que le permite dar cumplimiento a la obligación alimentaria, por estar trabajando como obrero en la empresa Multiservicios López, además de que no existe prueba del incumplimiento de la obligación alimentaria establecida no habiendo atraso injustificado en el pago correspondiente, se hace necesario levantar la medida preventiva de aseguramiento para el cumplimiento de la obligación alimentaria decretada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado de la causa.
Por lo antes expuesto debe declararse con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que decreta medida de aseguramiento de la obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE.





III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2005 por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ ROJAS, asistido por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ, en su condición de de obligado alimentario, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo los números 61 y 62 de la misma fecha.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER VIVAS LAGUADO en su condición de tío de los niños ALVANY JULIANA y JULIO CÉSAR LÓPEZ VIVAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo que fija como pensión alimentaria a favor de los niños ALVANY JULIANA y JULIO CÉSAR LÓPEZ VIVAS la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos Bolívares (Bs. 153.900,00) mensuales, y como cuotas extraordinarias, para los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a gastos escolares y decembrinos propios de cada época, la suma de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00) cada una de las cuales, aparte de la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2005 por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ ROJAS, asistido por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ, en su condición de de obligado alimentario, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo los números 63 y 64. En consecuencia, se LEVANTA la medida preventiva de aseguramiento para el cumplimiento de la obligación alimentaria decretada en la fecha antes indicada. Ofíciese lo conducente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1230, y regístrese de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 21 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1230 siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/AAS.
EXP: 1230.-