REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1291
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a las recusaciones interpuestas contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, interpuestas por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.069, 38.711 y 24.480 respectivamente, con motivo de las apelaciones ejercidas por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ en fechas 20 y 25 de enero del presente año en contra de las decisiones fechadas 19 y 23 de enero del 2006 respectivamente, en el juicio nomenclado por ante esa Instancia bajo el N° 1382.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada continente de solicitud de Asamblea General Extraordinaria conforme el Código de Comercio (folios 1 al 11), junto con 60 anexos.
2.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de fecha 9 de enero del 2006 (folios 74 al 84).
3.- Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 10 de enero de 2006 suscrita por el abogado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES REGELES mediante la cual solicitó al a-quo la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de admisión anteriormente relacionado, siendo acordado mediante auto de esa misma fecha (folio86).
4.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles en fecha 10 de enero del 2006 por la cual solicitó se dicte una aclaratoria en referencia al momento procesal en que debe entenderse que los socios proclamados por la Junta Electoral están suspendidos de sus cargos (folio 87).
5.- Copia fotostática certificada de las actuaciones relacionadas con la notificación de las partes (folios 91 al 119).
6.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado remitente mediante la cual señaló que practicó la notificación librada al Presidente del Centro Clínico San Cristóbal, Leonardo Contreras Zambrano, Francisco Romero Ferrero, Alberto José Rico Dávila y Pedro José Romberg Urrecheaga.
7.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 12 de enero del presente año mediante el cual se acordó la notificación de la medida cautelar innominada de la suspensión de cargos a la Junta Directiva de la Compañía Anónima Centro Clínico San Cristóbal, proclamada por la Junta Electoral en Asamblea General de fecha 30 de junio del 2005 (folio 222), por lo que en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (folios 223 al 236).
8.- Copia fotostática del escrito de fecha 17 de enero del 2006 suscrito por la Médico Cirujano ELCIDE ROA DE BUITRAGO asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA mediante el cual solicitaron: La anulación de las decisiones adoptadas por la Junta Electoral que realizó la proclamación de los actuales integrante de la Junta Directiva (folios 240 al 243).
9.- Copia fotostática de la diligencia de fecha 17 de enero del presente año, suscrita por el abogado José Alejandro Colmenares mediante la cual consignó en dos folios comunicación emanada de la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal de fecha 11 de enero del 2006 (folios 244 al 246).
10.- Copia fotostática certificada del escrito de fecha 18 de enero del presente año, suscrito por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGER y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ mediante el cual interponen recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 251 al 253).
11.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita en fecha 19 de enero del 2006 por el abogado José Alejandro Colmenares mediante la cual consignó copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero con motivo de juntas extraordinarias realizadas, por la directiva del referido Centro Clínico, así como también comunicación enviada por la Lic. Imelda Castillo de Rodríguez, comisario de dicho centro asistencial privado a sus accionistas (folios 256 al 307).
12.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2006 por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara inadmisible le recusación interpuesta en su contra por ser esta extemporánea (folios 308 al 311).
13.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ en fecha 20 de enero del 2006 mediante la cual apeló de la decisión anteriormente relacionada (folio 315).
14.- Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 20 de enero del presente año mediante la cual los abogados LUIS INDRIAGO y CARLOS GALVIS recusan nuevamente a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recusada en sentencia de fecha 19 de enero de 2006 emitió un pronunciamiento anticipado al fondo (folio 316).
15.- Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por la Juez recusada en fecha 23 de enero del 2006 mediante la cual se declara inadmisible la recusación por extemporánea (folios 317 al 320).
16.- Copia fotostática certificada del auto emitido el 24 de enero del 2006 mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de enero del presente por el abogado Carlos Galvis contra la sentencia de fecha 19 de enero del 2006 dictada por esa Instancia (folio 321).
17.- Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 25 de enero del 2006 suscrita por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ mediante la cual apeló de la decisión de fecha 23 de enero del 2006 siendo oída en un solo efecto por auto de esa misma fecha (folio 323).
En fecha 6 de febrero del 2006, es recibida por ante esta Superioridad previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, signándose bajo el N° 1291 (folios 338 al 339).
En fecha 14 de febrero del 2006 fue presentado por la parte recusante, dentro del lapso legal para presentar pruebas, escrito constante de veintiún (21) folios útiles junto a dos anexos (folios 341 al 364).
Mediante escrito del 20 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia recusada presentó alegatos y pruebas (folios 366 al 376).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente incidencia de incompetencia subjetiva, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte recusante en contra de las decisiones proferidas en fecha 19 y 23 de enero del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa lo siguiente:
PRIMERA RECUSACIÓN
El 18 de enero de 2006 los abogados Luis Francisco Indriago Acosta, Miguel David Arrieta Zinguer y Carlos Martín Galvis Hernández, en su condición de apoderados judiciales de quienes resultaron electos como miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio Centro Clínico San Cristóbal C.A., interponen recusación contra la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en que dicha funcionaria adelantó opinión sobre lo principal o incidental del pleito. Alega en su apelación que se ha violado el debido proceso, incurriendo la decisión dirimente de la recusación en petición de principio, al decidir la misma recusada, la recusación contra ella propuesta.
Sobre este aspecto debe quien decide determinar en primer lugar lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación:
“…las que se intenten sin expresar motivos legales para ella, la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según en artículo 98…”
Ahora bien, se evidencia de la parte motiva de la sentencia objeto de la presente incidencia (folio 309) lo siguiente:
“(…) Este Tribunal por auto de fecha 09 de enero del 2006 emplazó a los socios allí mencionados para que comparezcan por ante este Juzgado (…), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio expresen (...) su opinión al respecto, (…), se toma como lapso para “la contestación de la demanda” el señalado (dos días). Este lapso como antes se señaló, equivale en el procedimiento contencioso a la oportunidad legal y procesal para que la parte demandada esgrima sus argumentos y defensas. Dicho lapso venció el día 17 de enero de 2006 y la diligencia de la recusación fue presentada pasada la 1 de la tarde por los abogados mencionados, el día 18 de enero de 2006, esto es, una vez vencido el tiempo útil para su presentación (…)”(Negrillas de quien Decide)
Respecto a la facultad del recusado para decidir su propia recusación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo del 2005, expediente N° AA20-C-000163, sentencia N° 00062, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“(…) En relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 02-959, (…).
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venia sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la partes es inadmisible, bien sea por que: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. (…)” ( Negrillas de esta Juzgadora).
En el caso de marras la recusada se limitó en su decisión a declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, lo que resulta acorde dentro de las facultades que tiene por ley para ello, por lo que si podía pronunciarse sobre este aspecto.
Planteado lo anterior, toca estudiar la temporaneidad o no de la recusación interpuesta, así vemos que los apoderados judiciales de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en la primera oportunidad que aparecen en el expediente interponen la recusación, tal y como se desprende de la revisión de las actas, por lo que estima quien decide que la incidencia sobre incompetencia subjetiva fue interpuesta en la oportunidad prevista en la ley.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la recusación planteada y a tal efecto observa:
La causal de recusación propuesta es la prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Señalan los recusantes que la funcionaria emitió opinión al fondo al decretar una cautelar en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este sentido, sobre la jurisdicción voluntaria o graciosa la doctrina patria y la jurisprudencia ha indicado que en la misma no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen. La jurisdicción voluntaria es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez. (Sentencia N° 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1643).
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, página 287, en el cual al hacer comentarios del ordinal 15° del artículo 82, tantas veces mencionado, señala:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la medida preventiva); significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de la incidencia respectiva, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”
La juez mediante auto del 9 de enero del presente año decreta medida cautelar innominada de suspensión en el ejercicio de sus cargos a los ciudadanos proclamados por la Junta Electoral en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2005 como Junta Directiva para el período 2005-2007 del Centro Clínico C.A., la cual a criterio de esta juzgadora contraría la naturaleza propia de la jurisdicción voluntaria cuando no existe contención en el presente caso, puesto que en conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobresee el procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren oportunas, caso en el cual, de haber contención, sería procedente dictar medidas cautelares, y no como lo hizo la recusada actuando en sede de jurisdicción voluntaria, lo que evidentemente se configura como un adelanto de opinión, por lo que se concluye que la funcionaria si está incursa en la causal de recusación alegada Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la segunda apelación se hace innecesario pronunciarse en virtud de resultar procedente la primera de ellas.
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ en fecha 20 de enero de 2006 contra la sentencia del 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR la recusación intentada el 18 de enero de 2006 en contra de la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B, juez del el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Queda REVOCADA la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el a quo y en consecuencia de las motivaciones expuestas, la dictada el 23 de enero del presente año.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, todos de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 21 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1291, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
EXP. 1291.-
JLFdA/JGOV/javier s.-
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