REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1293

En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO, accionara su madre ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.621, domiciliada en el Milagro vía San Joaquín, Calle Los García, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en contra del ciudadano WILIAM ALEXANDER LOZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.455; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero del 2006 por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero del referido año por la Juez del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 121.500,00) mensuales, más las sumas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto, y la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondiente al mes de diciembre, para gastos de escolaridad y decembrinos en beneficio del niño WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la decisión proferida en fecha 13 de enero del presente año por la Juez del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria.
Al folio 9 cursa inserta comunicación de fecha 29 de diciembre del 2005 emanada de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, signada con el N° GN-DSBS-DL: 0029, en la cual se evidencia la remuneración mensual neta del obligado alimentario y que devenga como Cabo Segundo (C/2do) de la Guardia Nacional.
Por medio de diligencia de fecha 6 de mayo de 2005 el obligado asistido de abogado, se opone a la pretensión de aumento a la obligación alimentaria señalando que devenga un salario mínimo y que le es insuficiente incluso para cubrir sus propios gastos (folio167).
En fecha 13 de enero del 2006 es proferida sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria (folio 2 al 6), apelada por la solicitante en fecha 18 de enero del presente año (folio 7), la misma es oída en un solo efecto por medio de auto dictado en fecha 23 de enero de 2006 (folio 8).
En fecha 7 de febrero de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1293.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero del 2006 por la solicitante en contra de la decisión dictada por la Juez Temporal de Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de enero del presente año, la cual ya fue relacionada en el presente fallo; oportunidad en la que adujo no estar conforme con el monto acordado por dicho Juzgado de Municipio.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, tomando en consideración que hace más de tres años no ha habido ningún incremento en la obligación alimentaria, siendo el caso que ante el evidente y notorio alza del costo de la vida, las necesidades básicas día a día se incrementan, por lo que procedió a aumentar la obligación alimentaria.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el quantum fijado por el a-quo en el aumento de la pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“…Que no existe en autos prueba alguna de indique que el obligado alimentario tenga otras responsabilidades de igual importancia, que pudieran ser tomadas en cuenta para el aumento solicitado…” (Subrayado y negrillas de quien decide)

Así las cosas, quien aquí decide en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica referida, previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera evidenciada la capacidad económica del ciudadano JOSÉ ELI MARTÍNEZ CRUZ (folio 9), siendo este uno de los requisitos indispensable para la fijación de la obligación alimentaria, tal y como lo dispone el artículo antes señalado. Probada como se halla la relación paterno_filial, de conformidad con lo antes expuesto en anuencia con el Interés Superior del Niño, considera esta operadora de justicia prudente ajustar la fijación establecida por la Primera Instancia en lo relativo al monto mensual, así como también a la cuota extraordinaria para el mes de agosto, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo.
Respecto a la solicitud hecha por la actora por ante esta Alzada en diligencia del 8 de febrero de 2006 de que se incluyan en la sentencia el bono de útiles escolares y el bono de juguetes al que se refiere el oficio que cursa al folio 9 de este expediente, esta sentenciadora no se pronuncia sobre la misma ya que constituye un hecho nuevo traído a los autos, por cuanto de la sentencia apelada (folio 2) se evidencia que lo pedido por la ciudadana Saida Carrero Bernal fue un aumento en la pensión alimentaria a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), sin mencionar otros beneficios.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el dispositivo de la sentencia, aún y cuando lo estableció en su motiva, por lo que en este fallo se incluirá en la dispositiva correspondiente.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana SAIDA CARRERO BERNAL en beneficio de su hijo WILMER ALEXANDER LOZANO CARRERO, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, así como también dos cuotas extraordinarias adicionales por la misma cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una de las cuales, para los meses de septiembre y diciembre, por gastos decembrinos y de escolaridad propios de cada época.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a que en el presente fallo se estableció un aumento al monto fijado como obligación alimentaria, así como también se ajustó lo establecido como cuota adicional extraordinaria para el mes de agosto.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1293 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 23 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1293, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS













JLFdeA./JGOV/javier s.-
EXP. N° 1293.-